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STL2819-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2819-2014 Radicación n° 52671 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación interpuesta por DORIS YOLIMA GÓMEZ PARADA contra el fallo del 28 de enero de 2014 proferido por a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, « mi derecho a elegir y ser elegida y al ejercicio del poder público a través de sus representantes en el Congreso de la República ». Relató que en el listado general de candidatos inscritos para las elecciones al Congreso de la República del próximo 9 de marzo de 2014, por el partido Alianza Verde, en el renglón 98 quedó inscrita la ciudadana Johanna María Álvarez López, quien a través de la presentación del « formulario E-7 SN », fue retirada por renuncia y como nueva candidata se efectuó su designación; que el 9 de diciembre de 2013, allegó a la Registraduría la carta de aceptación de la candidatura, pero que en el listado que se publica en la página web aún aparece la anterior aspirante.

Señaló que la accionada debe reemplazar a quien renunció a la candidatura para incluir sus datos y que al no hacerlo vulnera sus derechos, porque cuando el Partido al que pertenece dio el aval para su candidatura lo hizo porque cumple los requisitos constitucionales y legales para participar en los comicios, que están próximos a realizarse « y visto el corto período que resta para la elaboración de los respectivos tarjetones electorales, cualquier otro mecanismo judicial ordinario resulta ineficaz para brindar la protección al derecho fundamental »; que a su juicio resulta irregular la actuación al aceptar tal modificación y no efectuar el cambio en el listado.

Por lo anterior, solicitó ordenar su inclusión, en forma inmediata y como medida provisional, en el listado general de candidatos inscritos para las elecciones al Congreso del 9 de marzo de 2014. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 15 de enero de 2014, el Tribunal de Superior de Bogotá negó la medida provisional, asumió el conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folios 12 y 13).

La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que el 9 de diciembre de 2013 inscribió la lista al Senado por el partido político Alianza Verde conformada por 100 candidatos en la cual Johanna María Álvarez López ocupó el puesto 98, que el día 16 del mismo mes y año, fue reemplazada y como nueva candidata se designó a la accionante, sin que en los archivos de la entidad se encuentre radicada la renuncia de la anterior; señaló que « el Registrador Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución 1444 del 15 de febrero de 2013 y su modificatoria 10367 del 10 de octubre de 2013, por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República y Parlamento Andino, que se realizarán el 9 de marzo de 2014, donde se estableció entre otras fechas, que el día 09 de noviembre de 2013 inicia el periodo de inscripción de candidatos, el cual vence el 09 de diciembre de 2013; y a partir del 10 de diciembre de 2013 y hasta el 16 de diciembre de 2013 se podrán hacer modificaciones de lista de candidatos por renuncia y no aceptación. Que si bien es cierto, en el formulario E – 7 SN con radicado 09 A se evidencia que el día 16 de diciembre de 2013, a las 17:58, el Partido Alianza Verde, presentó la solicitud de modificación de lista de candidatos, en el que se indica que se modifica el renglón 98, motivado por renuncia de la candidata inscrita JOHANNA MARÍA ÁLVAREZ LÓPEZ y se reemplaza por la nueva candidata DORIS YOLIMA GÓMEZ, no existe documento radicado de presentación de renuncia lo que imposibilita excluirla de la lista inscrita y remplazarla por la nueva candidata.

De igual forma se pudo establecer que la señora DORIS YOLIMA GÓMEZ, no se presentó a realizar la aceptación a la candidatura dentro del periodo de modificaciones (10 de diciembre al 16 de diciembre de 2013), lo hizo el día 09 de diciembre de 2013, un día antes de iniciar la fecha permitida para modificar listas y aun sin que el partido Alianza Verde hubiera radicado su modificación de lista de candidatos la cual lo hizo hasta el 16 de diciembre de 2013 » (folios 20 a 25) y allegó los documentos respectivos para respaldar su dicho (folios 26 a 44).

Por sentencia del 28 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que « una vez revisada la evidencia aportada al expediente, advierte el Tribunal que mediante solicitud de modificación de listas presentada por el partido Alianza Verde el día 16 de diciembre de 2013 (folios 33 a 35) se solicitó el reemplazo de la candidata Johanna María Álvarez López, inscrita en el renglón número 98 de la lista, por renuncia, y se pidió inscribir en su lugar a la candidata Doris Yolima Gómez Parada.

Si bien la solicitud referida fue presentada dentro del término fijado para el efecto por la Resolución 14444 del 15 de febrero de 2013, lo cierto es que la demandante no aportó al expediente de tutela prueba alguna de la cual se pudiera entender que ante dicha autoridad electoral se hubiera aportado el documento que contiene la renuncia de la candidata a remplazar, como lo exige el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011» (folios 45 a 49).

La accionante impugnó; reiteró la solicitud de medida provisional y los hechos del escrito inicial; sostuvo que no se le podía exigir aportar el documento correspondiente a la renuncia de la candidata en cuyo reemplazo fue designada, por ser el partido político el que debía realizar ese trámite; que el Tribunal debió valorar su situación con prevalencia del derecho sustancial con el fin de « no incurrir en un exceso ritual manifiesto que obstaculice el goce efectivo de los derechos de la suscrita demandante » y pidió « prevenir al Tribunal a quo para que, al momento de resolver asuntos en sede de tutela, evite este tipo de actuaciones excesivamente formalistas » (folios 54 a 57).

III. SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Tratándose del derecho de elegir y ser elegido cuya tutela reclama la actora, su fundamento radica en determinar si existen barreras o interferencias indebidas para su ejercicio, pero como ocurre con otros derechos de esta misma estirpe, tiene un desarrollo legal que define su disfrute; es por ello que no tiene el carácter de absoluto y debe ser estudiado desde el punto de vista de la contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley.

En tal sentido tanto electores como candidatos, deben observar las reglas para acudir a las votaciones, así como para participar en condición de aspirante a ocupar unos de esos cargos de elección popular para lo cual existen mecanismos de control administrativo de los actos de elección y nombramiento, para lograr que de manera conjunta se garantice la institucionalidad y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución. Es evidente que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y por ello puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente, difundir sus ideas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, pero siempre en tales actividades se deberán observar las condiciones y requisitos a que haya lugar de acuerdo con los ordenamientos previamente establecidos.

El tema de la modificación de las inscripciones de candidatos está regulado por la Ley 1475 de 2011, que en lo pertinente establece: Artículo 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, 16 los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente.

La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.

A su vez la Resolución N° 1444 del 15 de febrero de 2013 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil establece el calendario electoral para las elecciones que se realizarán el 9 de marzo de 2014 y claramente indica las fechas en que deben realizarse los trámites correspondientes a las modificaciones de listas de candidatos y la aceptación de tales designaciones.

Acorde con lo anterior y verificados los documentos aportados al expediente se establece que la accionada certificó que « JOHANNA MARÍA ÁLVAREZ LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.471.895, candidata al Senado de la República por el partido ALIANZA VERDE en el renglón N° 98 para las elecciones de Congreso del 09 de marzo de 2014 no presentó renuncia a su candidatura en el periodo de modificación de candidatos el cual finalizó el día 16 de diciembre de 2013.

De igual forma se pudo establecer, que el partido ALIANZA VERDE presentó el día 16 de diciembre de 2013, las modificaciones de candidatos al Senado de la República, entre las cuales se encontraba la inclusión de la señora DORIS YOLIMA GÓMEZ PARADA en el renglón N° 98 pero la ciudadana no se presentó a realizar la aceptación a la candidatura dentro del periodo de modificaciones el cual inició el día 10 de diciembre y finalizó el día 16 de diciembre de 2013 » (folio 26).

Ahora bien, aunque se acreditó que el movimiento político al que pertenece la actora diligenció el formato “ E-6 SN ”, a través del cual efectuó la inscripción inicial de la candidata Álvarez López (folios 27 a 32), para posteriormente modificarla y designar como tal a la accionante con la forma “ E- 7 SN ” (folios 33 a 35), lo cierto es que no se satisfizo el requisito a que alude el artículo 32 de la citada Ley 1475 de 2011, concerniente a la acreditación de la renuncia de la aspirante remplazada para que procediera la consecuente inscripción de la nueva candidata, lo cual no podía pasar por alto la accionada, pues entre sus funciones están las de dirigir y organizar los comicios electorales, así como la planeación, organización y ejecución de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución Política en concordancia con el 26 del Código Electoral y en desarrollo del Decreto 1010 de 2000.

En ese orden, basta señalar que conforme la naturaleza del asunto, esto es, la integración de listas de candidatos para el Congreso de la República y encontrarse debidamente reglado ese trámite, no puede tener acogida el planteamiento de la actora de no dar lugar a lo que a su juicio consideró un exceso de ritualidad y formalismo, pues como se acreditó es evidente que el aspecto debatido está regulado por requisitos normativos que necesariamente debían observarse, como lo hizo la accionada, sin que pueda validarse la tutela con el objeto de soslayar esas exigencias, tal como se explicó con antelación. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11