CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00324-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2818-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00324-00 Acta 5 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculadas los juzgados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Sexto Laborales del Circuito de Ibagué, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales de radicado n.° 73001-31-05-005-2023-00260-01, 73001-31-05-003-2023-00069-01, 73001-31-05-001-2022-00152-01, 73001-31-05-002-2023-00092-01, 73001-31-05-006-2023-00207-01, 73001-31-05-001-2024-00068-01, 73001-31-05-005-2023-00249-01 y 73001-31-05-006-2023-00121-01.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 73001-31-05-005-2023-00260-01 María Claudia Ruiz Durán adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante Protección, Skandia, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 5 de septiembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y, SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso que se hayan realizado.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentajes de gastos de administración, comisiones y primas de seguros, a prorrata el tiempo que la actora permaneció afiliada a cada fondo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A. realizar todos los trámites tendientes a normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO dineros los conceptos deben aparecer discriminados junto con valores y detalles de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante en el régimen de prima media reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y los recursos de apelación que propusieron todas las demandadas en sentencia de 20 de noviembre de 2024, adicionó la sentencia de primer grado, para lo cual ordenó a los fondos reintegrar a Colpensiones, de su propio patrimonio e indexados, bonos pensionales si a ello hubiera lugar, porcentaje correspondiente a gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones y primas de seguros previsionales a prorrata del tiempo que el demandante estuvo afiliado.
La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 28 de marzo de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL8262-2025 de 23 de julio de 2025, notificado en estado de 20 de diciembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 73001-31-05-001-2022-00152-01 Fernando Claros Niño adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos, UGPP y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en sentencia de 10 de febrero de 2025, accedió a las súplicas de la demanda.
Declaró ineficaz el traslado efectuado por FERNANDO CLAROS NIÑO al RAIS a través de PORVENIR S.A., con efectividad del 1º de julio de 1994, así como el traslado realizado a Colfondos S.A. el 10 de marzo de 2012. Condenó a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales en los eventos que se hubieren causado, así como los rendimientos financieros, gastos de administración, dineros cobrados por concepto de prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron los fondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta en sentencia de 20 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 8 de mayo de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL8366-2025 de 6 de agosto de 2025, notificado en estado de 28 de noviembre del mismo año, declaró bien denegada la casación. Radicado No. 73001-31-05-001-2024-00068-01 Hernando León Barbosa adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 2 de abril de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a efectuar las trasferencias o reintegro de los recursos o cotizaciones que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales en caso de que se hayan constituido, los dineros cobrados por concepto de gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, con destino a la Colpensiones.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 8 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia. Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 12 de junio de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL9298-2025 de 3 de diciembre de 2025 declaró bien denegada la casación. Radicado No. 73001-31-05-003-2023-00069-01 Edna Ruth Guzmán Cardozo adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a devolver a Colpensiones el total del ahorro que tenga en la cuenta individual, los rendimientos financieros, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizados por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último, en sentencia de 20 de febrero de 2025, confirmó la determinación de primer grado. La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 20 de marzo de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL8465-2025 de 13 de agosto de 2025 declaró bien denegada la casación. Radicado No. 73001-31-05-002-2023-00092-01. Germán Ricardo Palma Cardozo adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 31 de octubre de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a que efectuara el traslado o reintegro de los recursos del RAIS que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del actor, incluyendo los rendimientos respectivos gastos de administración en los términos estudiados más lo aportado al fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones y el bono pensional en caso que existiere; debiendo efectuar las demandadas todas las gestiones administrativas necesarias para el traslado de las cotizaciones y la información con el fin de hacer efectivo el regreso automático al régimen de prima media con prestación definida, todos esos valores debían trasladarse o devolverse debidamente indexados y a entera satisfacción del fondo que recibe.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpusieron ambos fondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 20 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado. Porvenir S. A. y Colfondos S. A. presentaron recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 13 de febrero de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL8994-2025 de 17 de septiembre de 2025 declaró bien denegada la casación. Radicado No. 73001-31-05-006-2023-00207-01 Ángel Alberto Leyton Obregón adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 4 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Porvenir que traslade a Colpensiones la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual del accionante durante la vigencia de la afiliación de este con dicha AFP, por gastos de administración, comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima o cualquier otro, sumas que deberán trasladarse debidamente indexadas La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpuso las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 22 de septiembre de 2024, modificó la decisión de primer grado así:
PRIMERO: ADICIONAR los ordinales 2° y 3° de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido ordenar también la devolución de la prima de seguro previsional, así como bonos pensionales si hubiere lugar a ello, debidamente indexados, y que las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado a fondo de garantía de pensión mínima sean con cargo a sus propios recursos La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 14 de noviembre de 2024, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL8709-2025 de 15 de octubre de 2025 declaró bien denegada la casación. Radicado No. 73001-31-05-005-2023-00249-01 Martha Cecilia Hernández Aguire adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 25 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y, SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que existan aportes en dichos fondos.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR (sic) y PROTECCIÓN (sic) devolver a COLPENSIONES, de su patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones y primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS, a prorrata del término de afiliación en cada fondo.
CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. Al momento del TRASLADO dineros los conceptos deben aparecer discriminados con valores detalles de ciclos IBC, aportes y demás información relevante. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpuso Porvenir, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 15 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
Porvenir presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 19 de septiembre de 2024, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL9306-2025 de 20 de agosto de 2025 declaró bien denegada la casación. Radicado No. 73001-31-05-006-2023-00121-01 Jackelina Castillo Ortíz adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia de 14 de febrero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Porvenir que traslade a Colpensiones los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación que interpuso Porvenir, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 22 de agosto de 2024, modificó los ordinales 2° y 3° de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar también la devolución de la prima de seguro previsional, así como bonos pensionales si hay lugar a ello, debidamente indexados, y que las condenas por concepto de gastos de administración, primas previsionales y el porcentaje destinado a fondo de garantía de pensión mínima sean con cargo a sus propios recursos..
Porvenir presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 14 de noviembre de 2024, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL8984-2025 de 19 de noviembre de 2025 declaró bien denegada la casación. El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.
Por último, la sociedad accionante afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar» en los casos de ineficacia de traslado. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en los procesos mencionados en los párrafos anteriores.
Adicionalmente, solicitó que se ordene al tribunal accionado que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024. La acción de tutela se radicó el 9 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 11 siguiente y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Los juzgados Primero, Segundo, Tercero y Quinto Laborales del Circuito de Ibagué, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegaron los enlaces de acceso a los expedientes digitales que se tramitando en cada uno de los despachos. Skandia y Colfondos coadyuvaron las pretensiones de la solicitud de amparo. Colpensiones pidió que se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las documentales que obran en el expediente y el enlace de consulta de procesos de la página web de la rama judicial se advierte que en todos los procesos censurados la promotora presentó el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, sin embargo, no demostró ante el juez natural el monto del perjuicio que le ocasionaron las condenas para establecer si se cumplía con el interés económico para recurrir, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado.
Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00