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STL2818-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71413 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL2818-2017 Radicación n.° 71413 Acta 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. - ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de enero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo singular que promovió contra Grandi Lavori Fincosit S.P.A. y Constructora Inca S.A.S. como integrantes de la Unión Temporal GTM.

En lo que respecta al trámite de tutela, manifestó la parte actora que el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, adjudicó el contrato número 071 de 2008 en favor de la Unión Temporal GTM, integrada por las empresas Grandi Lavori Fincosit S.P.A. y Constructora Inca S.A.S., siendo el objeto del convenio la ejecución de «obras y actividades para la malla vial arterial intermedia y local del Distrito de Conservación del Grupo 3», en Bogotá, para lo cual, a fin de garantizar el cumplimiento del mismo, se suscribió la póliza única de número 00013747, en favor del contratista.

Expuso que el Instituto de Desarrollo Urbano, en virtud de la Resolución número 3323 del 15 de julio de 2011 y ante el incumplimiento de la Unión Temporal GTM, declaró la concurrencia del siniestro del referido contrato, ordenando el pago a favor de la póliza suscrita por la suma de $5.850.909.111,oo; de igual forma con Resolución número 3455 del 28 de igual año, declaró la caducidad del convenio, imponiendo como perjuicios ocasionados por el incumplimiento del acuerdo el monto de $28.016.023.941,oo, y descontados de los pagos realizados en favor del contratista y de no ser posible su pago, sería a cargo de la mencionada póliza suscrita entre las partes.

Señaló que contra los anteriores actos administrativos, interpuso los respectivos recursos de reposición y apelación, sin embargo, ante la falta de prosperidad de los mismos, se vio obligado a asumir la responsabilidad del incumplimiento y por ende cancelar el monto de $5.061.459.956,oo, así como la suma de $12.144.946.378; razón por la que interpuso la demanda ejecutiva de la referencia, en aras de obtener el pago de las sumas que canceló como indemnización en favor del IDU.

Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual con fallo del 25 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue revocada por parte del accionado tribunal el 14 de septiembre del mismo año, con sustento en que el título base de la obligación no contenía una obligación clara, expresa y exigible, por lo que se requiere de un proceso declarativo a fin de establecer la responsabilidad de las empresas demandadas en la ejecución del contrato.

Reprochó la parte actora, la determinación de la providencia judicial cuestionada, pues en su criterio no se requiere de un proceso declarativo en aras de declarar la concurrencia del siniestro, pues para ello el contrato de obra conforma el título ejecutivo base de recaudo, máxime que los actos administrativos consolidaron la obligación a su cargo, al imponerle a su cargo los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la providencia proferida por la autoridad judicial cuestionada y en su lugar se profiera una nueva sentencia en favor de sus pretensiones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA  Mediante proveído del 11 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de enero de 2017, negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad cuestionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 116 a 122, en el que reiteró el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, bajo similares argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado sentó su criterio en cuanto a que «emerge indubitable que ninguno de ellos contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible, a cargo de las convocadas, nótese que el contrato de obra no contiene estipulación frente al particular, además aunque las constancias de pago son un presupuesto para que opere la subrogación legal prevista en la ley mercantil, ellas por sí solas no confieren mérito coactivo, tampoco es dable de las Resoluciones aportadas por el IDU, la prenotada calidad a cargo de las dos Sociedades, en la medida que ninguna de ellas impone una condena particular al extremo pasivo, simplemente disponen que los siniestros se deben cancelar con cargo a la garantía de cumplimiento adquirida con Segurexpo de Colombia S.A., es decir, que constituyen títulos ejecutivos frente el aquí accionante, por cuanto a través de una determinación de esta naturaleza la administración se activa una vez cobra firmeza, adquiere ejecutabilidad frente a la compañía de Seguros, pero no se hace extensiva a los demás intervinientes del negocio, es más, así lo reconoce el mandatario judicial del extremo actor, al resaltar en los alegatos de conclusión que «las Resoluciones se encuentran en firme, son válidas, tienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible para Segurexpo» (Min. 58 a 40 y 58, 54).

Así las cosas, aflora palmar que la compulsión forzada no está dirigida contra quien ostenta la evocada condición, sino contra el tomador o afianzado, en consecuencia, contrario a lo sostenido por la funcionaria de primer grado, los documentos que soportan las pretensiones carecen de los presupuestos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para cuando se presentó el libelo.

Finalmente, es preciso señalar que la simple afirmación de la parte ejecutante, en punto en que por ministerio de lo previsto en los artículos 1096 del Código de Comercio y 203 de Estatuto Orgánico Financiero, operó la subrogación legal, no es suficiente para dotar a los mismos de mérito compulsivo, al respecto el alto Tribunal de Justicia refirió que «para el buen suceso del instituto jurídico de la subrogación del Asegurador, se debe acreditar que en virtud de un contrato de seguro al haberse producido el siniestro, la aseguradora efectuó válidamente el pago de la indemnización, de tal manera que por mandato legal se subrogan los derechos del afectado patrimonialmente con el riesgo amparado, pasando a ocupar su lugar o posición en la relación jurídica existente con el responsable o causante del negocio dañoso, lo que adicionalmente implica la verificación de los supuestos que de aquella deriven, bien en el ámbito de la responsabilidad civil contractual o extracontractual».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 003-2015 expediente 2009-475-01 M.P Jesús Vall de Rutén Ruiz», razonamiento que fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso y las normas aplicables al caso. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: «Luego se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y se soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la parte accionante, se itera, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste ‘le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados’ (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015)».

Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. - ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12