República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2818-2014 Radicación n° 52661 Acta n° 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por EDILBERTO CALLEJAS GARAY, contra el fallo de 24 de enero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta NANCY ELENA CEPEDA LÓPEZ en representación de sus menores hijos ANDRÉS DAVID y JUAN CAMILO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la accionante.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la recreación, entre otros. Indicó que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a quien le correspondió por reparto la demanda de divorcio que presentó contra EDILBERTO CALLEJAS GARAY, el 28 de junio de 2010, fijó como cuota alimentaria provisional a favor de sus menores hijos y a cargo del demandado, el 50% de los ingresos que percibía como Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el mismo porcentaje de lo que devengaba como pensionado del Ministerio de Defensa Nacional; que en el proceso demostró que los alimentos congruos y necesarios de los menores ascendían a $6.000.000 mensuales aproximadamente.
Expuso que el 29 de mayo de 2013, el Juzgado profirió sentencia y en el numeral 8° de la parte resolutiva determinó como cuota alimentaria “ el 50% de la mesada pensional mensual y adicional de los meses de junio y diciembre que percibe como pensionado del Ministerio de Defensa Nacional ”, es decir, olvidó sin ningún argumento el valor demostrado como alimentos congruos y necesarios y el sueldo que devenga como Jefe de la Oficina Jurídica del Club Militar de Oficiales, con lo que impuso una cuota irrisoria, y por ello apeló. Manifestó que en la audiencia celebrada por el Tribunal el 13 de agosto de 2013, reiteró que pretendía modificar el numeral 8 de la sentencia sobre la cuantía de la cuota alimentaria, que tasó en $1.272.000.02 que no cubre ni la mitad de las pensiones del Colegio en los que estudian los menores y omitió incluir el sueldo como trabajador del Club Militar, como se había ordenado en la cuota provisional; que al desatar el recurso, el 8 de octubre de 2013, el ad quem confirmó y dispuso: “ en lo que respecta al monto de la cuota de alimentos, no encuentra la Sala fundamento alguno para aumentarla ni reducirla, fue fijada por el a quo en el 50% de la mesada pensional que devenga el demandado, quedándole a él la otra mitad de ese rubro para su sustento, sin que haya probado que tiene otras obligaciones de la misma índole; tampoco una cuota superior encuentra justificación en la medida que los gastos de los hijos deben ser asumidos por ambos padres y en este caso la demandante es empleada de la Fiscalía General de la Nación ”.
Expuso que no se analizaron, en forma integral, las pruebas aportadas con las cuales demostró el valor de los alimentos congruos y necesarios, que a la fecha se mantienen y la capacidad económica del demandado para responder con la medida de alimentos provisional, en su calidad de pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y empleado del Club Militar; con lo cual se evidencia la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo decidido; que desde la presentación de la demanda acreditó la capacidad económica del demandado e hizo una relación de las actuaciones y documentos con los que demostró estos hechos; advirtió además que en la audiencia de conciliación aportó 83 folios para evidenciar los gastos por alimentos congruos y necesarios, cuaderno que no aparece en el proceso ni fue remitido para surtir el recurso de apelación; que el Juzgado disminuyó la cuota de $3.990.000, que era la provisional, a $1.200.000 decretados en la sentencia y los gastos de los menores no se han modificado.
Adujo que el Juzgado, para surtir el recurso, no envió el cuaderno que contiene los documentos que demuestran los gastos « de alimentos congruos y necesarios », y ello incidió en la determinación que emitió el Tribunal, la que calificó como « un error inducido », que los juzgadores de instancia desconocieron el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia sobre el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, al no darles el trato preferente a que alude la norma.
Solicitó conceder el amparo y en consecuencia revocar el numeral 8º de la sentencia del 29 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado 4º de Familia y su confirmación por el Tribunal y disponer que se mantenga como cuota alimentaria definitiva a favor de los menores de edad el 50% del sueldo que devengue CALLEJAS GARAY como empleado del Club Militar y el 50% de la pensión que recibe del Ministerio de Defensa Nacional (folios 1 a 14).
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de enero de 2014 la Sala de Casación Civil admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario (folios 16 y 17). La Juez Cuarta de Familia relacionó las actuaciones realizadas y manifestó que las providencias dictadas se ciñeron a la ley y al debido proceso.
Envió el proceso a la Corte (folios 62 a 64). La Sala de Casación Civil, por fallo del 24 de enero de 2014, amparó el debido proceso, dejó sin valor ni efecto la providencia del 8 de octubre de 2013 dictada dentro del proceso de Nancy Elena Cepeda López, quien actúa en representación de sus 2 menores hijos, contra Edilberto Callejas Garay y ordenó al Tribunal que en el término de 10 días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el cuaderno de pruebas que se indicó extraviado y dentro del mismo plazo dicte una nueva según las disposiciones legales que gobiernan la materia y la valoración de la totalidad de las pruebas (folios 79 a 87).
Edilberto Callejas Garay impugnó; adujo que los fundamentos de hecho y de derecho no corresponden al debido proceso que se respetó en las instancias (folios 100 a 101). Una abogada presentó un escrito sustentando el recurso; no se tendrá en cuenta, por falta de poder para actuar en esta acción (folios 101 a 108). III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Carta.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, el Tribunal, incurrió en equivocación al decir, originado en la omisión de la valoración de todas las pruebas para fijar la cuota alimentaria; y sus consideraciones fueron limitadas pues solo dijo: « Consecuencia con lo anterior se fija como cuota alimentaria a favor de los citados menores y a cargo del demandado, una cuota igual al 50% de la de la mesada pensional mensual y de las adicionales de los meses de junio y diciembre, que percibe del Ministerio de Defensa Nacional,, sin que su porcentaje sobrepase el límite establecido por el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia » y a renglón seguido reguló las visitas, de allí que fue deficiente lo relativo a la reducción injustificada de la cuota, incumpliendo con ello la exigencia de motivar con precisión su decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9