CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00478-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2817-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00478-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de la documental allegada se extrae que la accionante adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual que realizó por vicios en el consentimiento.
Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva emitió sentencia el 3 de mayo de 2023 en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARASE (sic) que el traslado de régimen pensional que realizó la señora LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado ahora por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., es ineficaz, y con este el traslado que hiciera a La HOY ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A. conforme se argumentó en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARASE (sic) en consecuencia, que la señora LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES acepte el traslado de los recursos de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el que se encuentra afiliada actualmente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
TERCERO: ORDENASE (sic) a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene la señora LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE previo requerimiento a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A para los recursos invertidos en los últimos eventos aquí referidos, dineros que deberá remitir a la a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá aceptar dicho traslado sin dilación alguna.
Colpensiones, Porvenir SA y la actora instauraron recurso de apelación y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la providencia objetada. La parte accionante solicitó la adición de la anterior sentencia tras indicar que no le resolvieron el recurso de apelación parcial que instauró. Por medio de proveído de 7 de noviembre de 2024 el tribunal convocado negó tal solicitud, tras indicar que « no se advertía que la parte demandante hubiese apelado el fallo de primer grado», pues los recursos los interpusieron Colpensiones y Porvenir SA.
La promotora mencionó que, durante las etapas de fijación del litigio y presentación de alegatos de conclusión, informó al juzgado sobre la existencia de un hecho sobreviniente, esto era, el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la pensión de vejez. De ahí, que indicó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado por la negativa de reconocer la pensión de vejez como se observaba en el acta de audiencia en el numeral 4 del acápite de recursos; sin embargo, el tribunal no se percató y no se pronunció frente a la prestación pensional reclamada.
Agregó que el colegiado censurado inobservó que la solicitud de declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad implicaba privar de «todo efecto práctico el traslado, es decir, que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Entonces, en caso de que el juez reconozca la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, resulta procedente analizar dentro del mismo proceso los derechos que surgen de esa declaración, y que la demandante concreta en el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».
Añadió que al haberse omitido el estudio del medio vertical propuesto y haber denegado la solicitud de adición presentado, se vulneraban sus prerrogativas constitucionales, máxime porque iniciar otro proceso para el reconocimiento de la pensión de vejez acarraría afectación a sus derechos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores.
Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que adicione la sentencia de segunda instancia y se pronuncie sobre la apelación que presentó por la declaratoria de reconocimiento de la pensión de vejez y pago de las mesadas pensionales adeudadas e intereses moratorios. La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Porvenir SA indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella, por cuanto no se le endilgaba ninguna presunta actuación u omisión irregular. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva aportó el vínculo de acceso al expediente objeto de debate. Por su parte, Protección SA adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella, pues no se le endilgaba alguna presunta actuación irregular.
Por medio de sentencia CSJ STL4346-2025 de 11 de marzo de ese año, esta Sala concedió el amparo y dejó sin efecto el proveído que denegó la solicitud de adición, para que el tribunal accionado se pronunciara sobre el mecanismo vertical instaurado, al advertir que este incurrió en un defecto procedimental al indicar en el auto en cuestión que no se observaba recurso alguno interpuesto por parte de la accionante, pues al revisar el expediente se avizoró lo contrario.
De ahí que la Sala concedió el amparo pretendido y ordenó que el tribunal censurado dejara sin efecto el proveído de 7 de noviembre de 2024 por medio del cual denegó la solicitud de adición y profiriera una nueva decisión conforme a lo expuesto. El 29 de noviembre siguiente el asunto se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues no se impugnó. El 1.º de septiembre de 2025 la actora instauró incidente de desacato, tras advertir que a « la fecha […] no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la justicia constitucional».
Por medio de auto de 8 de septiembre siguiente esta corporación requirió a la autoridad accionada para que indicara si se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de tutela. El 11 de ese mismo mes y año la magistratura censurada solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción, conforme al numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto este mecanismo no se notificó al correo pertinente.
Por medio de informe OSSCL CSJ n.º 3600 de 18 de septiembre siguiente la secretaría de esta corporación adujo que por « error involuntario» no se notificaron las decisiones al correo correcto del tribunal convocado. En proveído CSJ ATL 2607-2025 de 24 de septiembre de esa anualidad la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de 27 de febrero de 2025 y se ordenó a la secretaría « rehacer el trámite de notificación […] ».
Cumplido lo anterior, dentro del término otorgado, la autoridad censurada expuso que la actora solicitó dar cumplimiento al fallo de tutela CSJ STL4346-2025 de 11 de marzo de ese año por medio del cual se le ampararon sus derechos; que a pesar de que no se le notificó en debida forma el trámite tutelar, el 25 de septiembre de 2025 dio cumplimiento a la orden y emitió sentencia complementaria, la cual se notificó el 1.º de octubre posterior.
Adujo que el 27 de octubre del año anterior, la parte actora instauró recurso extraordinario de casación el cual se encontraba en trámite. Por lo anterior, afirmó que no existía vulneración de garantías y que se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que solicitó denegar el amparo. No se recibió más respuestas en el término otorgado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos de la parte accionante al no pronunciarse sobre el recurso de apelación que la actora instauró frente al fallo de primer grado en el asunto objeto de estudio.
Al revisar los elementos de juicio y de la contestación de la autoridad accionada, se tiene que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2025, notificada el 1.º de octubre posterior, se profirió sentencia complementaria en la que se pronunció el estrado judicial sobre el medio vertical que la parte actora impetró. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente.
Por lo anterior, se descarta la estructuración de una vulneración respecto de la autoridad judicial accionada, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086- 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00