República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2817-2014 Radicación n° 52583 Acta n° 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por CAPITOLINO RICARDO ESCOBAR CASTILLO contra el fallo de 19 de diciembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA CINCUENTA SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO, la INSPECCIÓN TERCERA ESPECIALIZADA DE POLICÍA URBANA y la NOTARÍA QUINTA, todos de BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira, como medida transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, que estima quebrantados por las autoridades accionadas. Indicó que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, adelantó proceso de pertenencia contra YINETH TAMAYO MOSQUERA, hoy de ROJAS, para obtener el dominio del inmueble que habita con su esposa e hijos desde hace más de 20 años; que lo demandó en reconvención para obtener la restitución del bien; el Juzgado por sentencia del 11 de agosto de 2011 negó sus pretensiones, declaró que el dominio pleno y absoluto el bien materia de controversia es de TAMAYO DE ROJAS y le ordenó entregar el inmueble; el 14 de diciembre de 2012 el Tribunal confirmó la anterior decisión y la adicionó en el sentido de ordenarle a pagar $65.267.078 a título de frutos civiles.
Expuso que YINETH TAMAYO DE ROJAS, utilizó una “ prueba falsa del estado civil de nacimiento para hacerse aparecer como hija del señor AMADEO TAMAYO PAREDES ”, quien falleció el 13 de junio de 1995, se hizo pasar como heredera única, sin serlo, y adelantó el proceso de sucesión en la Notaría Quinta de la ciudad de Barranquilla, por lo que se le adjudicó el inmueble ubicado en la Calle 47 No. 46-169 de esa ciudad, como consta en la Escritura Pública 4328 de 16 de julio de 2009.
Explicó que como víctima, aportó la documentación “ que desvirtúa la autenticidad aparente del Registro Civil apócrifo ”, a la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, quien adelanta la investigación desde el 2 de agosto de 2010, por los delitos de falsedad en documento y fraude procesal al tramitar la sucesión, pero no le ha imputado los cargos ante el Juez de Control de Garantías ni ha decretado la medida cautelar que logre impedir la ejecución de una sentencia producto de un acto fraudulento, como lo demostró con el certificado expedido por el Notario Primero de Neiva.
Que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla comisionó a la Inspección Tercera Especializada de Policía Urbana de esa ciudad, para “ ejecutar ” la sentencia; que el Inspector ha señalado dos fechas para la diligencia, 8 y 25 de noviembre de 2013, pero esta última la suspendió. Dice que tiene 84 años, padece cáncer de colon, con tratamiento de quimioterapia; que de realizarse la entrega del inmueble estaría en riesgo su dignidad.
Por lo anterior solicitó el amparo y por ende la suspensión temporal de las sentencias proferidas en el proceso de pertenencia; ordenar al Inspector Tercero Especializado de Policía Urbana de Barranquilla devolver el Despacho Comisorio hasta tanto se pronuncie la justicia penal, el Juez de Control de Garantías, en la audiencia de imputación de cargos o el Juez Civil en el auto admisorio de la demanda de nulidad de la Escritura 4328 de 16 de julio de 2009 de la Notaría 5ª de esa ciudad; el amparo al derecho a la vida al hacerle más gravosa la situación evitando la ejecución de la sentencia civil y la protección al debido proceso penal con el fin de que la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla cumpla con los términos de la ley procesal (folios 1 a 11).
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil por auto de 12 de diciembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en los procesos que originaron la acción para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (folio 115).
Un Magistrado de la Sala accionada manifestó que la sentencia de 14 de diciembre de 2012 en el proceso ordinario de pertenencia, “ se ciñó a una debida interpretación normativa, y a criterios jurisprudenciales razonables, adecuados al caso en concreto, los cuales no pueden considerarse arbitrarios, ni constitutivos de vías de hecho ” (folio 127).
La apoderada de Yineth Tamayo Mosquera, manifestó, no ser cierto que a Escobar Castillo se le estuviera vulnerando derecho alguno, pues en el proceso no presentó ninguna prueba y ella, por el contrario, acreditó el pago de los impuestos prediales, valorización y otros; que siempre interrumpió la posesión; que el accionante no ha hecho sino dilatar el trámite para no entregar el inmueble; que el 12 de diciembre en la diligencia de entrega le concedió plazo hasta el 20 de enero de 2014 para la restitución del bien; solicitó negar la tutela (folios 144 a 145).
El Juez Once Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda el 3 de noviembre de 2009 hasta la del 13 de septiembre de 2013 que libró despacho comisorio para la entrega del inmueble; manifestó que no le asiste razón al quejoso puesto que no le vulneró derecho alguno y la actuación procesal se surtió con el lleno de los requisitos legales (folios 155 a 157).
La Notaría Quinta de Barranquilla indicó que en ese Despacho se encuentra la escritura pública 4328 de 16 de julio de 2009 que contiene el trámite de la sucesión intestada de Amadeo Tamayo Paredes en la cual figura como única heredera Yineth Tamayo Mosquera y la masa de bienes la conformó únicamente el inmueble ubicado en la Calle 47 No. 46-169 de esa ciudad; que en la matriz del instrumento no aparece ninguna anotación marginal (folios 197 y 198).
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 19 de diciembre de 2013, negó el amparo; adujo que el amparo solicitado resulta improcedente porque la petición no reúne el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas fueron proferidas el 1 de agosto de 2011 y el 14 de diciembre de 2012, mientras que esta acción se radicó el 10 de diciembre de 2013; además la determinación proferida por el ad quem no puede calificarse de arbitraria sino que corresponde a la legítima interpretación de la normatividad; que el demandante no probó la posesión del inmueble por el término de ley y sobre la supuesta falsedad indicó que “ el registro o folio de matrícula se presume auténtico e igualmente sus anotaciones; cualquier cuestionamiento de los actos allí registrados deben ser iniciados por los interesados frente a las autoridades respectivas ” y con lo anterior concluyó que las actuaciones no podían calificarse caprichosas, absurdas ni autoritarias y que el administrador de justicia goza de plena libertad “para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción ” (folios 205 a 213).
El accionante impugnó; manifestó que para tomar su decisión la Corte no consideró que la prueba del estado civil de nacimiento de Yineth Tamayo es falsa como lo certificó el Notario 1º de Neiva; “ sin que sea preciso tramitar los procesos penales, dirigidos a la condena de su conducta punible, para acceder a la tutela, ni ser preciso prejudicialidad alguna ”, por tratarse de una prueba ad sustanciam actus (folio 212).
III. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; entre otras, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, se consideró: “(…) la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
“El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación ”. Tal como lo advirtió el juzgador de primer grado, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, pues las providencias dictadas en el proceso de pertenencia, no satisfacen la temporalidad exigida, pues la última de ellas se emitió el 14 de diciembre de 2012, mientras que la queja se radicó el 29 de noviembre de 2013, es decir, transcurridos 11 meses y 19 días, lapso que no guarda ninguna proporcionalidad con la inmediatez exigida, menos si se tiene en cuenta que es a raíz de esas decisiones que emanan las ordenes de ejecución y entrega del inmueble.
Cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Por demás es claro que eventualmente podría aducir sus razones a través del recurso de revisión si estima encontrarse en una de las causales. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10