CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00012-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2816-2026 Radicación n.o 76001-22-05-000-2026-00012-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 21 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra los JUZGADOS VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO y QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Cali.
I.
ANTECEDENTES El gestor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, con ocasión de las sentencias que profirieron el 6 de agosto de 2025 (Sentencia 83) y el 24 de octubre de 2025 (Sentencia 160), dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones.
Como sustento, refirió, en síntesis, que Alfonso Valencia Otero, afiliado al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones, falleció el 23 de enero de 2025. Con ocasión del deceso, la sociedad accionante Comercializadora de Servicios Funerarios y Parques Cementerios de Occidente Getsemaní S.A.S. prestó de forma directa, integral e inmediata los servicios funerarios, dispuso de su personal, logística e infraestructura, y asumió el costo total del servicio exequial, sin pago previo de los familiares ni de un tercero. Sostuvo que, conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1993, la funeraria sufragó los gastos desde el momento en que ejecutó la prestación y asumió el riesgo económico propio de la actividad, el cual se materializó con la prestación del servicio y no con un pago posterior a un tercero. Indicó que documentó la operación con la factura electrónica FEG-2115 del 27 de enero de 2025, y agregó que dentro del proceso ordinario obraron documentos decretados de oficio (contrato de mandato, cesión de derechos y poder), los cuales no fueron tachados de falsos ni desconocidos y, a su juicio, acreditaron su legitimación para reclamar el auxilio funerario.
Añadió que en ningún momento se afirmó o probó que el servicio se hubiera prestado gratuitamente, ni que un tercero hubiera asumido el gasto, pues el proceso partió del supuesto de que el servicio funerario existió y generó un desembolso. Señaló que Colpensiones negó el auxilio funerario en sede administrativa, lo cual dio lugar al proceso ordinario laboral de única instancia. Expuso que el Juzgado Quinto Municipal reconoció que el causante se halló afiliado, que el auxilio funerario no exigió semanas mínimas ni cotización activa y que el servicio se prestó efectivamente; sin embargo, negó las pretensiones porque concluyó que no se acreditó con certeza suficiente que la sociedad hubiera sufragado el gasto y restó valor probatorio a la documentación por provenir de la parte interesada.
Indicó que, en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión y mantuvo el mismo razonamiento, por lo que el auxilio funerario se negó no por inexistencia del gasto, sino por la aplicación de un estándar probatorio que calificó como irrazonable, con exigencias que estimó ajenas al artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
Con base en tales supuestos, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados; que se dejaran sin efectos las sentencias 83 del 6 de agosto de 2025 y 160 del 24 de octubre de 2025; y que se ordenara al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, como autoridad que agotó la jurisdicción, proferir una nueva decisión que respetara el debido proceso, valorara integralmente el material probatorio y se abstuviera de exigir requisitos no previstos en la ley para el reconocimiento del auxilio funerario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 14 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral cuestionado, manifestó que, durante dicho trámite no desatendió el estándar probatorio, pues su actuación se ajustó a las normas legales y constitucionales aplicables, sin que se advierta irregularidad que permita arribar a una conclusión distinta.
El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma ciudad afirmó que la decisión que profirió fue ajustada a derecho, sin que se hubieran menoscabado las prerrogativas fundamentales de la actora. Indicó que, contrario a lo manifestado en la acción constitucional, realizó un estudio detallado de la demanda y de las documentales presentadas del que se derivó la decisión tomada.
Surtido lo correspondiente, mediante sentencia del 21 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, tras considerar que, la decisión tomada en el proceso ordinario fue razonable. III. IMPUGNACIÓN Al estar en desacuerdo con el fallo, la accionante lo impugnó con base en los mismos reproches del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta acción constitucional, dejar sin efecto las providencias del 6 de agosto de 2025 y 24 de octubre de la misma calenda, dictadas por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Juzgado veintiuno Laboral del Circuito, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Esto por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -24 de octubre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -14 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no existen otras herramientas procesales primarias e idóneas que puedan emplearse para debatir el asunto.
De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesó al grado jurisdiccional de consulta, el despacho precisó que el problema jurídico se contrajo a determinar si a la sociedad demandante le asistió el derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento de Alfonso Valencia Otero, a partir de la afirmación según la cual aquella asumió los gastos fúnebres.
Para resolverlo, la juzgadora explicó que el auxilio funerario se encontró previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, en cuanto reconoció la prestación a quien acreditara el pago de las exequias de un afiliado o pensionado, con el propósito de compensar el detrimento patrimonial derivado de ese desembolso. Aclaró que la exigencia se redujo a dos presupuestos: i) que el causante ostentara la calidad de afiliado o pensionado y ii) que el solicitante demostrara haber sufragado los gastos funerarios, sin requerirse condiciones adicionales.
Con ese marco, señaló que la parte actora debía probar la titularidad del derecho reclamado y, además, acreditar el cumplimiento de esos requisitos. Al descender al caso concreto, la Sala tuvo por satisfecho el primer presupuesto, pues del acervo documental concluyó que el causante se halló afiliado al régimen de prima media al momento del deceso.
No obstante, frente al segundo requisito, advirtió que la prueba aportada no ofreció certeza sobre quién asumió efectivamente los gastos: aunque reposó una factura electrónica a nombre de la demandante, el despacho estimó que ese documento suscitó dudas por provenir del mismo interesado que pretendió el reconocimiento y porque no permitió vincular, de manera clara y directa, a la empresa con la erogación económica alegada.
También indicó que, ante el requerimiento oficioso del a quo, la actora allegó un informe y anexó un contrato de mandato y un poder que no mencionó en la reclamación administrativa ni al promover la demanda, sin que existiera trazabilidad suficiente para despejar reparos sobre su autenticidad y alcance. En ese escenario, concluyó que el material probatorio no acreditó, con claridad y suficiencia, que la sociedad accionante hubiera sufragado los gastos funerarios; por tanto, confirmó la negativa del auxilio pretendido.
Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez que resolvió el grado de consulta explicó con claridad las razones por las que no se logró comprobar que la demandante -aquí accionante- hubiera asumido los gastos fúnebres reclamados.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00