República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2816-2016 Radicación n° 64569 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA XIOMARA MELO MORENO, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y las DIRECCIONES EJECUTIVA NACIONAL y SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ y CUNDINAMARCA de esa Corporación. I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que es madre cabeza de familia; que el 25 de agosto de 2015, su hijo de 6 años de edad sufrió un accidente que comprometió su ojo derecho, por lo que fue sometido a cirugía y actualmente está en constantes controles oftalmológicos; que del 11 de septiembre de 2009 al 19 de diciembre de 2014, ocupó un cargo de planta en el Juzgado 4º Administrativo de Oralidad de Villavicencio, cuando fue retirada del servicio por la terminación de las medias de descongestión, «sin comunicación alguna y porque la empleada en carrera llegó a su cargo».
Que del 17 de abril de 2015 «hasta la actualidad» ha estado vinculada en la rama judicial; que desde aquélla fecha al 26 de mayo de 2015 ejerció como Oficial Mayor del Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y a partir del día siguiente ingresó al Juzgado 24 de esa misma especialidad, para el cual laboró hasta el 12 de noviembre de 2015, cuando por Resolución No. 09 del 13 de ese mes, fue nombrada en provisionalidad en el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, esto último con ocasión de la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, circunstancia que la llevó a renunciar «al cargo que desempeñaba en descongestión en el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad» (sic) de ese circuito.
Que los actos de nombramiento y posesión se radicaron en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 14 de noviembre del mismo año, pero la Coordinación del Área de Talento Humano de esa dependencia los devolvió con el argumento de que no existía certificado de disponibilidad presupuestal. Que el Acuerdo PSAA15-10404 del 3 de noviembre de 2015, ordenó el restablecimiento de «todas las medidas de descongestión de que trata el Acuerdo PSAA15-10385 de septiembre 23 de 2015», hasta el 30 de noviembre siguiente; que por oficio No. PSA-15-4609 del 5 de noviembre, se expresó que «‘no tiene por qué variarse el criterio fiscal frente a los cargos permanentes debidamente financiados por lo que resta de la vigencia fiscal 2015’ y que ‘la Sala Administrativa nunca superó el tope presupuestal impuesto para dictar este acuerdo’ (PSAA15-10402)», respecto del cual señaló que se contaba «con la disponibilidad presupuestal necesaria para el funcionamiento normal de los 6088 cargos permanentes que se crearon».
Que lo fundamental no es la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal sino que «los recursos hayan sido apropiados y estén disponibles», lo que se verifica en el Acuerdo del 29 de octubre, pues indicó que «se tiene un valor disponible por la suma de $113.393.698.056»; que dicho acto administrativo se encuentra vigente, y en efecto, el 5 de noviembre, la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial publicó las vacantes creadas, por lo que «no se puede dudar de la existencia, validez y presunción de legalidad de las resoluciones de nombramiento en provisionalidad», lo cual produjo efectos particulares y concretos, a más de que el 11 del mismo mes se emitió el «Acuerdo No. PSAA15-1045 (sic)», que dispuso que «No podrán existir simultáneamente cargos ni despachos de descongestión con permanentes», de manera que «el acuerdo de plantas permanentes es perfectamente aplicable».
Que su único sustento y el de su hijo menor lo deriva del salario que recibe como funcionaria judicial, y además requiere tener acceso permanente al servicio de salud debido a las complicaciones de su primogénito, el cual «tampoco contará con sus alimentos, y posiblemente tampoco con un techo donde dormir», ni continuar con sus estudios; que no se puede negar la tutela porque existan otros mecanismos judiciales, dado que el perjuicio es latente, y en caso de que se afirme que no se ha consumado la vulneración por no cumplirse el mes de noviembre para exigir el pago del salario, lo cierto es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se abstiene de recibir los documentos atrás referidos, lo que impide su ingreso a nómina, y finalizó con que otros empleados de Boyacá, César y Villavicencio, han sido vinculados de forma permanente en virtud del pluricitado Acuerdo.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como los derechos fundamentales de los niños, por lo que pidió como medida provisional que se ordenara a las accionadas su inclusión en nómina por la novedad presentada el 13 de noviembre de 2015, que se abstengan de «seguir dilatando el proceso de nombramiento en los cargos en provisionalidad para la Rama Judicial, con el pretexto de no existir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal», y que «en caso de proceder», se le otorguen efectos inter comunis al fallo de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente, sin pronunciarse sobre la procedencia de la medida provisional (folio 20), sobre lo cual insistió la actora a folio 26. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa accionada, adujo que ésta es autónoma para adoptar las decisiones encaminadas al mejoramiento de la administración de justicia, como lo es la creación de cargos permanentes, e indicó que el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 está ajustado al marco legal y que es necesario contar con un certificado de disponibilidad presupuestal para efectuar los nombramientos correspondientes.
Agregó que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, pues existen otros mecanismos de defensa a los que puede acudir la accionante para dirimir el conflicto suscitado, y estimó que no se demostró un perjuicio irremediable (folios 29 a 34). La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma Corporación puntualizó que para dar cumplimiento al acuerdo referido, es indispensable que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público disponga el presupuesto necesario para emitir el certificado de disponibilidad presupuestal, situación que no se presentó, hasta que el Director General de Presupuesto Público Nacional, el 3 de noviembre de 2015, «aprobó el levantamiento de la leyenda previo concepto a los recursos apropiados para cubrir los gastos de las medidas de descongestión», razón por la que éstas fueron reestablecidas hasta el 30 del mismo mes mediante el Acuerdo No. PSAA15-10404 de aquélla calenda, disposición que empezó a regir a partir de su expedición y por ello informó al nominador del Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá que era pertinente aplicarlo al caso de la actora, así como de manera general que «no podrán existir simultáneamente cargos ni despachos de descongestión con permanentes», y culminó con que el 26 de noviembre se emitió el Acuerdo No. PSAA15-10412, que modificó y ajusto el PSAA15-10402 a las apropiaciones aprobadas para el 2016, lo que derivó en el certificado de disponibilidad presupuestal «con el fin de que los nominadores de cada Despacho puedan realizar los respectivos nombramientos» (folios 37 y 38).
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, el juez plural negó el amparo tras advertir que acceder a lo pretendido «representaría invadir el ámbito constitucional de la rama ejecutiva a quien corresponde dictar dichas normas e iría en contravía del artículo 113 de la Carta Política que enseña que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas», y agregó que la negativa de registrar la novedad del nombramiento por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, constituye un acto administrativo susceptible de ser atacado mediante las acciones contenciosas administrativas (folios 44 a 50).
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante se remitió a lo expuesto en el escrito introductorio, y enfatizó que la tutela la presentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ante la actuación arbitraria por parte de las accionadas, que desconocieron la presunción de legalidad de los actos de nombramiento y posesión, lo cual corresponde desvirtuar a aquéllas; que debido a los acuerdos de la Sala Administrativa demandada, renunció al cargo de descongestión que desempeñaba para tomar posesión en uno permanente creado en favor del Juzgado 42 Administrativo de Oralidad, «pero debido a la renuncia fui retirada del sistema dándose por terminada mi contratación con la Rama Judicial y liquidándose la misma, perdiendo continuidad y afectándose mi salario y demás prestaciones sociales», dado que ello derivó en «el no pago del salario completo del mes de noviembre», cuando dicho período se laboró integralmente con la «confianza legítima y buena fe» de que se brindaría respeto a esa «situación jurídica consolidada bajo la vigencia de los acuerdos mencionados, que no puede desvirtuarse por el desorden administrativo pues éste o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia, como si (sic) ocurre en mi caso, lo que ha transgredido el derecho de mi hijo y el mío al mínimo vital».
Reiteró que es madre cabeza de hogar de un hijo menor de edad y las complicaciones de salud de éste, que la ubican como una persona en condición de debilidad manifiesta, por lo que solicitó «el reconocimiento de mi nombramiento y posesión, mi inclusión en nómina a partir del 13 de noviembre de 2015, y la cancelación del salario correspondiente por los días laborales de dicho mes a partir de la fecha mencionada, que no se pierda continuidad laboral y en razón de ello se liquiden en debida forma mis prestaciones sociales» (folios 55 y 56).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto la accionante discrepa de la devolución de los documentos contentivos del nombramiento y posesión en el Juzgado 42 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, ambas del 13 de noviembre de 2015 (folios 14 y 15). Aunque la argumentación es confusa, se infiere que el cuestionamiento está fundado en que tras renunciar el 12 de noviembre a un cargo anterior y ante la negativa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional accionada de aceptar los actos precitados, perdió continuidad y el salario del mes de noviembre no fue cancelado completamente, período en el que concentra su petición dado que lo laboró sin interrupción y en el que además fue retirada del Sistema de Seguridad Social en Salud.
En un asunto de contornos similares, la Corte tuvo la oportunidad de fijar su posición, en la que resaltó el carácter residual, preferente y sumario de la acción de tutela, que impedía al juez constitucional dilucidar este tipo de conflictos, pues ello corresponde al juzgador natural que para el efecto contempla la ley contenciosa administrativa, a menos que se demuestre un perjuicio irremediable; así se expuso en la reciente providencia CSJ STL816, 27 ene. 2015: En el presente asunto, la accionante en su petición de amparo pretende que se ordene a las accionadas ingresar la novedad de su nombramiento en el cargo de sustanciadora en el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, a partir del 4 de noviembre de 2015, se restablezca desde esa fecha su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y se le cancele los salarios de noviembre de 2015.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, trámite en donde es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, siendo viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, la cual requiere únicamente de prueba sumaria.
Así las cosas, la razón acompaña al Tribunal en cuanto consideró que no era procedente el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se invocan, como quiera que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo u Ordinario Laboral pues evidentemente para ello no fue instituida.
Por tanto, si en la presente acción se cuestiona la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de no ingresar la novedad del nombramiento de la accionante en el cargo de sustanciadora en el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, a partir del 4 de noviembre de 2015, el cual se realizó con fundamento en el Acuerdo PSAA15-10402 que creó de manera definitiva varios cargos en la Rama Judicial, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es la competente para decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 008 del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual fue nombrada en dicho cargo a partir del 4 de noviembre de 2015, más aún cuando tal nombramiento se volvió a realizar por Resolución No. 013 del 1 de diciembre de 2015, a partir de esa calenda -1 de diciembre de 2015-.
En ese orden de ideas, como la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, resulta evidente la improcedencia del amparo de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime que tampoco se demostró un inminente perjuicio que requiera de medidas urgentes por parte del juez de tutela, pues no se aportó siquiera una prueba que condujera al convencimiento de la urgente necesidad de resolver transitoriamente la controversia jurídica, por lo que lo afirmado en el escrito inicial quedó en la simple enunciación. Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9