República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52643 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2816 -2014 Radicación n° 52643 Acta n° 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Se resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS RAMÍREZ VALENCIA contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE LA SABANA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral. Narró que la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, por Acuerdo 160 de 3 de agosto de 2011, convocó a concurso para proveer empleos en la planta de personal de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGGP y para realizar todo el procedimiento encargó a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Universidad de la Sabana; que a través de la página web se inscribió al 201812, Profesional Especializado, código 2028, grado 19, nivel jerárquico profesional; que admitido superó la prueba escrita y ordenaron la visita domiciliaria y la prueba VSA; en un grupo de 5 aspirantes y ante 3 jurados presentó la entrevista, y allí se informó que la valoración era de 1 a 5; que al publicar los resultados finales se le asignó un puntaje de 50.00 por lo que fue excluido.
Advirtió que al estimar equivocada tal calificación en los términos del artículo 6 del acuerdo 172 de 2012, el 12 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 770 de 2005, presentó recurso de súplica; que no obstante se le respondió en forma desfavorable y además genérica, pues no se le contestó lo pedido, lo que a su juicio viola normas procedimentales; que el 23 de diciembre de 2013, con el fin de obtener una aclaración completa solicitó copia del informe análisis, de la visita domiciliaria, del estudio de verificación de antecedentes, de los informes de los jurados, del Manual Técnico de la prueba, de la grabación de la entrevista y de las reclamaciones presentadas; la CNSC el 27 de diciembre de 2013 le hizo saber que tales documentos gozan de reserva legal, con excepción de los relacionados con la reclamación y la respuesta, los cuales si le entregó. Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamnetales y en consecuencia que lo reincorporen al concurso de méritos, que levanten la reserva legal de los documentos reclamados en copia, que se dé respuesta clara y de fondo a la reclamación del valor de la prueba y que se remita copia de la grabación de la entrevista (folios 1 a 12).
II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto de 14 de enero de 2014, admitió la acción, ordenó notificar a las accionadas y a todos los interesados (folios 37 y 38). En sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal negó el amparo; señaló que no existió vulneración pues al actor se le garantizó la participación en las etapas establecidas en el Acuerdo 172 de 2012 que modificó la Convocatoria 130 de 2011, y que si bien cumplió satisfactoriamente las 4 primeras etapas, en la 5ª solo aprobó las pruebas relacionadas con competencias comportamentales, básicas y funcionales, y en la entrevista no obtuvo el puntaje necesario para continuar; copió el artículo 29 de dicho acuerdo que dispone que esta tiene carácter eliminatorio y se aprueba con un mínimo de 75/100, si se obtiene menos de ese tope procede la eliminación; que el empleo al que aplicó el accionante tiene reglas claras que deben ser observadas por los participantes, sin que pueda alegarse el quebrantamiento de un derecho fundamental pues del proceso de selección no es un derecho adquirido, y según la Corte Constitucional, “ las personas que se encuentran en las distintas etapas del concurso tan solo tienen una expectativa de pasarlo ”; en lo atinente a la vulneración al derecho de petición por la falta de expedición de copias de unos documentos, transcribió el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 y concluyó que lo solicitado goza de reserva legal, según lo dispone el inciso 2º, numeral 3º, del artículo 31 de la Ley 99 de 2004 (folios 43 a 48).
El accionante impugnó; señaló que la CNSC modificó la totalidad de la convocatoria 160 de 2011, en especial el artículo 24 del Acuerdo 172 de 2012 de la UGPP en lo que tiene que ver con la entrevista, pues pasó de clasificatoria a eliminatoria; copió varios apartes de sentencias de la Corte Constitucional; que los artículos 24 y 29 del Acuerdo 172 de 2012 al establecer que la entrevista tiene carácter eliminatorio y que se aprueba con un mínimo de 75/100, violenta diferentes sentencias de la citada Corte Constitucional y copió apartes de la C-478/05; que la evaluación de la entrevista fue subjetiva y solo tuvo como propósito filtrar a quienes no tenían el aval del nominador; que la respuesta a la reclamación del resultado de la entrevista fue general para todos; que al derecho de petición le respondieron que unos documentos gozaban de reserva legal y por consiguiente no le expidieron copia, lo cual no es cierto pues se trata de aspectos relacionados con el mismo peticionario (folios 125 a 132).
III. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del mecanismo respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.
De los hechos expuestos se extrae que en el artículo 24 del Acuerdo 172 de 2012 que rige la convocatoria 130 de 2011, se relacionaron las pruebas a aplicar, su carácter y la forma de aprobación; entre otros la entrevista estableció la ponderación del 15% y el mínimo aprobatorio de 75/100, con carácter de eliminatorio; en el artículo 5° se relacionó la estructura del proceso de selección, y de tales exigencias fueron enterados los aspirantes oportunamente, sin que se presentará objeción alguna; ahora, sobre las pruebas que aportó el accionante al plenario no puede extraerse una patente actuación contra las reglas propias de la convocatoria o, como lo dice el quejoso, con apreciaciones meramente subjetivas, siendo por consiguiente improcedente el amparo que pretende desconocer esta situación. En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En providencia de 2 de octubre de 2013, radicado N° 50165, esta Corte determinó: «Como bien lo precisó el Tribunal, es un hecho que la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, de acuerdo con el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, frente a la “protección transitoria” invocada por la accionante, la misma se torna improcedente por las consideraciones aquí expuestas». Tampoco puede accederse al amparo como como mecanismo transitorio, pues a pesar de los argumentos expuestos por el actor, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre este tópico esta Corporación ha reiterado que dicho perjuicio debe ser cierto y objetivo de tal suerte que su evidencia imponga al Juez de tutela un pronunciamiento rápido y efectivo, con miras a hacer cesar el daño o precaverlo.
En lo atinente a la falta de expedición de unos documentos, es preciso tener en cuenta que según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, las pruebas que se utilicen en los procesos de selección tienen carácter reservado y en estas condiciones al negar la expedición de copias no se quebrantó derecho alguno. Por lo advertido, es claro que se impone confirmar la determinación de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9