CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02757-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2815-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02757-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Carlos Sánchez Pinzón promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad actora con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido en calidad de trabajador oficial de 1.º de enero de 2019 a 11 de septiembre de 2022.
En consecuencia, pidió que se le pagara la prima de navidad causada « para las vigencias 2021 y 2022 de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1965 y la consecuente indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, además de la indexación de las condenas».
El 13 de febrero de 2025 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia de primer grado en la que resolvió:
PRIMERO. CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a CARLOS SANCHEZ (sic) PINZON (sic), las siguientes sumas de dinero: Prima de navidad. $ 2.883.271 I. moratoria del artículo 1 del decreto 747 de 1949. Un día de salario en cuantía de $50.357 por cada día de retardo desde el 12 de diciembre de 2022 y hasta cuando se produzca el pago de la prestación social debida.
SEGUNDO. ABSOLVER a SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A de las demás pretensiones de esta demanda, según lo dicho anteriormente. Inconforme, la parte demandada presentó recurso de apelación y el 5 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS SÁNCHEZ PINZÓN contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, en cuanto a que la suma que deberá cancelar la demandada a título de prima de navidad al actor asciende a la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2’471.848), conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. En desacuerdo, la entidad actora impetró recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante el tribunal denunciado. Se quejó de la decisión emitidas por las autoridades accionadas, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada del asunto y de la naturaleza de esa corporación, por cuanto se desconoció lo previsto en el régimen previsto para las entidades descentralizadas por servicios de carácter indirecto o de segundo grado, según lo señalado en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998.
Afirmó que «no se analizó la prueba documental correspondiente al contrato laboral suscrito entre las partes, el cual señala dentro de su texto que el régimen jurídico es el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y que en este se señalan las normas aplicables a la relación laboral», dentro de las cuales «no se estipulan normas ni derechos previstos para los trabajadores oficiales sino todas normas de relaciones laborales de derecho privado.
Interpretación que viola el principio legal que el contrato es ley para las partes». Puntualizó que, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante era un trabajador oficial, después de un análisis jurídico exhaustivo donde se aplicaran las normas de derecho administrativo y constitucional, de acuerdo con el parágrafo 2.° del artículo 1.º del Decreto 3148 de 1968, el demandante «se encontraba excluid [o] del derecho a la prima de navidad al haber recibido la prima de servicios por parte de mi representada, prima que igualmente es equivalente a 30 días de salario al año, indistintamente que su forma de pago sea semestral y no anual o indistintamente de su denominación semestral».
Agregó que actuó de buena fe, en el entendido que se mantuvo bajo la fiel y legítima creencia que, según su acto de creación, «el servicio público prestado y la forma de contratación realizada con cada trabajador, se estaba ante un trabajador particular cuya relación estaba regida por el Código Sustantivo del Trabajo y donde no se reprocha haber cumplido con todas sus obligaciones a cargo».
Alegó que se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional y la normativa aplicable, pues era «claro que, la argumentación errada esgrimida por el despacho dispone un efecto decisivo dentro del proceso ordinario laboral dando una connotación a los trabajadores de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., no prevista en la normatividad y generando a futuro un perjuicio económico superior que puede llevar a la inviabilidad financiera de la sociedad», por lo que se advertía un desconocimiento de precedente jurisprudencial.
Enfatizó que no se analizó debidamente que a las sociedades públicas filiales por regla general le son aplicables las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado por disposición del parágrafo 1.° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y « no se concluye que por tal motivo sus servidores tienen una vinculación de publica (sic) (trabajador oficial o empleado público), pues la misma norma señala que el régimen de los servidores es derecho privado (Núm. 4 del art. 94 de la Ley 489 de 1998)», por lo que existía un defecto sustantivo y procedimental.
Indicó que se pasó por alto que existía una «real discusión en relación con la naturaleza jurídica de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., así como el régimen aplicable a sus trabajadores, lo que de por sí sería suficiente para mostrar la buena fe de la acá accionante». Añadió que se cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues se presentó la acción dentro del término razonable y « no se tenía otro mecanismo para agotar, por la cuantía».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se dejen sin efectos las decisiones de 13 de febrero y 5 de septiembre de 2025 que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga, emitieron, respectivamente, para en su lugar, se profiera determinaciones que se ajusten a las normas, a la jurisprudencia y se valore el riesgo de la sostenibilidad financiera de la sociedad.
La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025, se asignó a este despacho el día siguiente y, a través de auto de 19 posterior, esta Sala la inadmitió para que la sociedad aportara el poder que le otorgaba a su apoderada judicial. Subsanado lo anterior, en proveído de 21 de enero de 2026 esta corporación admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala convocada expuso que la decisión que tomó fue producto de un estudio minucioso de cada elemento de prueba y de las normas pertinentes, sin que se hubiese vulnerado ningún derecho fundamental.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga aportó el vínculo de acceso del expediente. Después de referirse de forma extensa sobre los hechos narrados en el escrito inicial, Carlos Sánchez Pinzón se opuso a la prosperidad del amparo, tras indicar que la decisión emitida por la autoridad censurada estuvo ajustada a derecho y a las normas pertinentes.
No se recibieron respuestas dentro del término otorgado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga vulneraron los derechos de la entidad actora al proferir las sentencias de 13 de febrero y 5 de septiembre de 2025, al interior del trámite objeto de estudio.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que está en trámite otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que el 11 de septiembre de 2025 la entidad demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante el tribunal convocado para resolver sobre su concesión, por lo que cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Por tanto, se insiste, se encuentra pendiente dicha resolución y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00