CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106403 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2815-2024 Radicación n.° 106403 Acta 06 Riohacha, La Guajira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, HUILA interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 6 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN. I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Conforme a las documentales allegadas a este trámite y lo narrado por la accionante, se tiene que la tutelante instauró demanda ejecutiva contra Salud Total EPS S.A., para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, contenidas en facturas originadas en la prestación de servicios de salud a los cotizantes y beneficiarios de la demandada.
El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, autoridad que libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 2 de noviembre de 2021. Posteriormente, en audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 25 de agosto de 2022, el despacho en mención declaró no probadas las excepciones perentorias presentadas por la parte demandada, excepto la de pago parcial, que se declaró probada de oficio y ordenó seguir adelante con la ejecución. En la misma diligencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia y, mediante fallo de 28 de septiembre de 2023, el Tribunal convocado la revocó. En consecuencia, se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, condenando en costas en ambas instancias a la parte demandante.
Por lo anterior, el 4 de octubre de 2023, la tutelante presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 29 de la Constitucional Política, el cual fue rechazado de plano mediante auto de 25 de octubre de 2023. La accionante refirió que el Colegiado incurrió en un defecto procedimental, al considerar el análisis de los requisitos formales de los títulos aportados como base de recaudo dentro del proceso ejecutivo, «en protuberante inobservancia que tratándose de facturas electrónicas generadas con ocasión a la prestación de servicios de salud (…) la obligatoriedad de los requisitos reseñados por el Tribunal oper[ó] a partir del 01 de enero de 2023», en tanto las facturas objeto del proceso objeto de amparo fueron expedidas o generadas en el periodo comprendido entre el 10 de junio de 2020 y el 31 de mayo de 2021.
Agregó que incurrió en un defecto material o sustantivo, toda vez que fundamentó su decisión en disposiciones normativas inaplicables al caso concreto, «desatendiendo las disposiciones consignadas en materia de generación y radicación de la factura electrónica de venta en el sector salud». Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo implorado, dejar sin valor ni efecto el fallo de 28 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que confirme la providencia del a quo en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 17 de noviembre de 2023, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y el Tribunal accionado remitieron el link del expediente digital censurado. Por su parte, la apoderada general de la entidad demandada Salud Total EPS S.A. coadyuvó los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la respuesta a la presente tutela, «mismo que se encuentra en su providencia judicial, que fungió como segunda instancia, por lo que no se vulneró el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto el despacho sí realizó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el proceso».
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 6 de diciembre de 2023, por considerar que: […] si bien es cierto que el tribunal querellado erró en sus consideraciones relativas a algunos de los requisitos de la factura electrónica de venta, también lo es que dicho yerro resulta intrascendente porque para tomar la decisión que se critica, la magistratura dejó entrever que la principal razón de su decisión radicó en la inexistencia de la «constancia ( ) del Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04566-005 estado de pago del precio» en los títulos cobrados, lo cual no se percibe irracional, independientemente de que se comparta.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inicial y agregó que, «la H. Corte asintió las Irregularidades-defectos procesales presentes en la decisión adoptada por el Tribunal accionado, y de contera, el perentorio quebrantamiento del ordenamiento jurídico». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al abstenerse de seguir adelante la ejecución en proveído de 28 de septiembre de 2023. Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, la Sala analizará tal decisión a efecto de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante.
De este modo, se advierte que en dicha decisión, el Colegiado convocado anunció que, previo a examinar los reparos concretos formulados en la apelación, revisaría de oficio los requisitos formales de los títulos aportados como base de recaudo, atendiendo las previsiones del artículo 430 del Código General del Proceso y, sólo en el evento de superarse con éxito tal análisis, determinaría si las actas de conciliación y de reconocimiento de deuda por prestación de servicios de salud celebrados entre los extremos de la Litis, «demuestran el pago total de las obligaciones ejecutadas y contienen acuerdos que impiden a la parte ejecutante acudir a la jurisdicción para lograr su cobro compulsivo ».
Así, para resolver la controversia planteada, argumentó que el proceso ejecutivo se encamina al cumplimiento de una obligación soportada en un título que preste mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, resultando imperativo que el ejecutante aporte documento o grupo de documentos -título ejecutivo complejo- que provenga del deudor o su causante, que sea plena prueba contra éste, del cual emerja una obligación clara, expresa y exigible.
Enseguida, indicó que en relación con el cobro coercitivo de sumas de dinero adeudadas por prestación de servicios de salud, el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 establece que la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008, de suerte que, la prosperidad de la pretensión ejecutiva, en casos como este, «depende de que se aporten al plenario títulos valores que reúnan las exigencias previstas en las normas comerciales, y además en las “disposiciones especiales, que permiten determinar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución”».
Al respecto, citó la sentencia CSJ STC3203-2019. Precisó que la factura que incorpore obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud debe reunir las exigencias previstas en el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el canon 3º de la Ley 1231 de 2008, a saber: […] i) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673, i) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley, y, iii) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
Además, debe cumplir los requisitos consagrados en los artículos 621 del Código de Comercio para la generalidad de títulos valores y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (Resaltado propio) Siguiendo los anteriores derroteros, el Colegiado examinó los documentos aportados por la ejecutante, comenzando por el estudio por las facturas de venta n.° 2769846, 2766970, 2774435, 2776497, 2776523, 2778501, 2781880, 2785985, 2783444, 2783446, «correspondientes a las libradas en papel», respecto de las cuales determinó que no satisfacían el requisito relativo a «la constancia de estado de pago del precio» establecido en el artículo 774 del Código de Comercio.
Sobre el particular señaló que: En ese orden, al examinar el primer grupo de documentos se tiene que carecen de la totalidad de requisitos contemplados en la Ley para ser consideradas títulos valores, en tanto no contienen la constancia de estado de pago del precio, exigencia necesaria cuando se persigue el valor total incorporado en el cartulario y que reviste todavía más importancia, si el deudor realiza pagos a la obligación, como ocurre en el sub examine, en donde la misma parte ejecutante, durante el desarrollo de la etapa probatoria, aportó documento suscrito por Libia Goretty Triana Duran, auxiliar administrativa de oficina de cartera, del que se extraen los valores solucionados por la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda, develándose así la necesidad de incorporar el estado de pago en cada instrumento, máxime al tratarse de un requisito cuya desatención afecta el carácter del título valor, como de manera expresa lo establece el inciso segundo del artículo 774 del Código de Comercio (énfasis original).
Asimismo, respecto de las facturas electrónicas, estimó que «se encuentra que no cumplen con los requisitos previstos en la norma comercial al carecer de la firma del creador y el estado de pago del precio ». De lo anterior, concluyó que los documentos aportados por la parte ejecutante no reúnen los requisitos legales para ser considerados como títulos valores, de manera que no hizo pronunciamiento respecto de los reparos del apelante y revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, abstenerse de seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, al analizar la decisión de 28 de septiembre de 2023, esta Corporación advierte que el ad quem encausado no incurrió en la vulneración de garantías alegada por la convocante, toda vez que la razón principal que esgrimió para revocar la sentencia de primera instancia y abstenerse de seguir adelante con la ejecución, fue que las facturas ejecutadas no cumplen con uno de los requisitos dispuestos en el artículo 774 por el legislador comercial -constancia de estado de pago del precio-, aseveración que resulta razonable y, en manera alguna, puede considerarse lesiva de prerrogativas fundamentales.
De otra parte, si bien esta Sala no comparte algunos de los argumentos adicionales esbozados por el Colegiado, relativos a algunos de los requisitos de la factura electrónica de venta, los cuales son abiertamente opuestos a la normativa aplicable a la factura electrónica de venta, como lo consideró la homóloga Civil, lo cierto es que, en este caso en particular, la inclusión de dichos planteamientos en el proveído censurado no es suficiente para acceder al resguardo, toda vez que, se insiste, el argumento principal que motivó la decisión del juez plural para revocar la sentencia proferida por el a quo y abstenerse de seguir adelante la ejecución, es la ausencia de constancia del estado de pago del precio en los títulos cobrados, lo cual es cierto a la luz de los medios de convicción que reposan en el expediente y resulta suficiente para negar el resguardo.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00