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STL2815-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1475 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2815-2016 Radicación n.° 64565 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GILBERTO GÓMEZ ECHEVERRI contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES José Gilberto Gómez Echeverri instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « voto», al «debido proceso» al « buen nombre» e «igualdad» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que el 18 de octubre a las 10:44 a.m. recibió un mensaje de texto en su celular que decía: «la inscripción de la cc 10227172 efectuada en Belalcazar Caldas fue dada de baja por trashumancia. Resolución 3808 de 2015»; que el 25 de octubre anterior se llevaron a cabo elecciones para autoridades locales y, por tanto, se le impidió ejercer su derecho al voto en el municipio de Belalcazar Caldas, donde reside y fue el lugar en el que inscribió su cédula.

Explica que su domicilio actual es la carrera 3 #27-26 apartamento «-2» de la municipalidad mencionada, en donde vive desde el 16 de enero de 2013, fecha en que su esposa, docente de profesión, inició labores en la institución educativa Cristo Rey Belalcazar; que el Consejo Nacional Electoral, para el procedimiento de investigación de la residencia electoral, no requirió su testimonio y tampoco las pruebas correspondientes por la presunta inscripción irregular de su cédula de ciudadanía y de manera arbitraria se le endilgó el «delito de trashumancia».

Afirma que según la base de datos del sistema de salud, se registra su nombre como « beneficiario de la IPS» COSMITET S.A., en la que su esposa es cotizante; que su dirección actual es la que figura en las facturas de servicios públicos. Solicita se ordene al Consejo Nacional Electoral, revocar la Resolución No. 3808 de 2015, «en cuanto a mi nombre».

Así mismo, que se rectifique la situación ante los órganos «en materia penal» porque su inscripción no fue irregular, ni con modalidad delictiva; se disponga que la Registraduría Nacional del Estado Civil, elimine de su base de datos el reporte donde se le imputa el delito de trashumancia, y que certifique que su inscripción en el municipio de Belalcazar fue ajustada a las disposiciones legales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, avocó el conocimiento de la acción, y ordenó a las accionadas rendir informe sobre los hechos materia de la queja. La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, indicó que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil, llevó a cabo la inscripción de cédulas de ciudadanía a partir del 25 de octubre de 2014, con el fin de actualizar la información registrada en el caso de aquellos ciudadanos que cambiaron el lugar o domicilio de residencia, lo cual finalizó el 25 de agosto de 2014; que con ocasión de los comicios electorales llevados a cabo el 25 de octubre de 2015, se presentaron ante esa Corporación quejas por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en Belalcazar, por lo cual se inició investigación administrativa.

Expuso que esa Corporación exhortó al Registrador Nacional del Estado Civil de la localidad para que informara a todos los ciudadanos acerca de la solicitud de dejar sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía, para que mediante cualquier medio idóneo acreditaran su residencia de acuerdo al término previsto en la resolución 0333 de 16 de marzo de 2015; que cruzada la base de datos de inscritos para las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015 con las del Sisben de esa localidad, Buda del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, ANSPE, y registro único de unidad de víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, se encontró que muchos de los ciudadanos tienen residencia en lugares diferentes a Belalcazar Caldas.

Adujo que la entidad profirió un acto administrativo por el cual se dejó sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía en ese lugar, y ordenó fijar en la Registraduría Municipal el listado, y publicar el inicio del procedimiento correspondiente, lo que se cumplió de acuerdo a las pruebas aportadas a la actuación, «lo que implica que se verificó el lugar de residencia y se enteró a los ciudadanos destinatarios del mismo, quienes pudieron hacerse parte de la correspondiente actuación administrativa y hacer valer sus derechos»; que una vez dictada la Resolución 3808 de 2015, los interesados tuvieron la oportunidad de intervenir en la actuación, a través de la interposición del recurso de reposición en el caso que no estuviesen de acuerdo con las decisiones tomadas; que Gómez Echeverri presentó recurso de reposición ante esa Corporación sin los requisitos contemplados en la Resolución No. 333 de 2015 y en la Circular 04 del mismo año, del Consejo Nacional Electoral.

Agregó que los recursos fueron resueltos a través de la Resolución No. 3659 de 2015, «por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario», tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Belalcazar para las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015; que no se niega el derecho a elegir de un ciudadano a quien se le deje sin efecto la inscripción de su cédula, pues en esa determinación se ordena regresarlo al censo electoral del Municipio en que estuvo inscrito en la elección anterior, en el que podrá ejercer su derecho al voto, «el que se presume es su residencia al no haber sido previamente desvirtuado».

Exigió se declare que no se le violentó derecho alguno al actor y que la acción de tutela es improcedente. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió la desvinculación del trámite, en tanto los sucesos que soportan la presente solicitud, son competencia directa del Consejo Nacional Electoral, pues la figura de la trashumancia electoral está reglada por ese cuerpo colegiado, en razón a la competencia legal y constitucional que le asiste al mismo.

Por sentencia de 18 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales negó la protección, luego de discurrir, Realiza la Sala la anterior remembranza fáctica-probatoria, porque de ella se desprende que el Consejo Nacional Electoral no transgredió el derecho fundamental al debido proceso del señor Gómez Echeverri, por cuanto en su actuación administrativa decretó, practicó y valoró prueba idónea para certificar la vecindad del actor, como fue el cruce de bases de datos en SISBEN, el BUDA del Fosyga, la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema –ASNPE- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, de la cual razonablemente se podía concluir que su domicilio corresponde a la ciudad de Manizales.

(…) …no encuentra la Corporación trasgresión al derecho al buen nombre del actor, pues las decisiones administrativas de la Comisión Nacional del Estado Civil tuvieron sustento en las pruebas decretadas y practicadas regularmente dentro del trámite administrativo desatado por la autoridad electoral… IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó por escrito en el que se contrajo a expresar «…impugnar el fallo…por no estar de acuerdo con la providencia, y mediante la cual se denegó la protección de los derechos fundamentales…».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es una vía preferente y sumaria, en virtud de la cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para reclamar la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

En el asunto que ahora se decide, el peticionario atribuye a las autoridades accionadas el atropello de sus garantías de raigambre fundamental por habérsele dado «de baja» a la inscripción de su cédula para los comicios electorales de 25 de octubre de 2015, por presunta trashumancia, lo que le impidió ejercer su derecho al voto en Belalcazar Caldas.

Pues bien, de la respuesta suministrada por el Consejo Nación al Electoral, junto con sus soportes, se puede concluir que lo que se presentó en el caso expuesto fue una actuación administrativa reglada, que dio lugar a la emisión de la Resolución No. 3808 de 2015, por medio de la cual se dejó sin efecto la inscripción de unas cédulas de ciudadanía, dentro de las que se encontraba la del actor.

Al respecto debe decirse que conforme a lo que acreditó el Consejo Nacional Electoral, su proceder estuvo fundamentado en pruebas y fue resultado del ejercicio de sus potestades legales y constitucionales. Tal actuación surtió la publicidad debida y los ciudadanos afectados tuvieron la oportunidad de recurrirla; pese a ello, para el caso del accionante, según lo precisó el Consejo, interpuso recurso de reposición pero sin la observancia de los requisitos contemplados en la Resolución No. 333 de 2015, lo cual traduce el desperdicio de un medio de oposición idóneo para alcanzar las aspiraciones que por esta vía ventila el accionante.

Ahora, el no haberse hecho parte de forma adecuada en la investigación que en sede administrativa adelantó el Consejo Nacional Electoral, impidió que luego de aportar las pruebas correspondientes, se resolviera su situación de posible trashumancia, lo que no deja camino de distinto a Gómez Echeverri que iniciar las acciones legales correspondientes, en procura del restablecimiento de los derechos que crea se le afectaron, lo que excluye de plano esta acción constitucional, pues la revocatoria que de la resolución se pide escapa a la competencia del Juez constitucional, máxime en una cuestión como la analizada, en la que el presunto perjuicio ya se consumó, cual fue la imposibilidad de ejercer el derecho al voto en Belalcazar.

En los términos planteados, se confirmará la sentencia impugnada. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9