Micelio
STL2814-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00003-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2814-2026 Radicación n.o 76001-22-05-000-2026-00003-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que ALFREDO JAVIER ORTIZ PEREA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de enero de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra el DESPACHO 05 DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El gestor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al debido proceso sin dilaciones injustificadas, igualdad procesal, y a la defensa y contradicción», que consideró vulnerados por el Despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a partir de la negativa en estrados del recurso de reposición y de la negativa a declarar la prescripción de la acción disciplinaria en audiencia del 21 de noviembre de 2025.

Como sustento, refirió, en síntesis, que fue denunciado por presuntas faltas disciplinarias, a propósito de un trámite que se relacionó con la supuesta falsificación de un poder y un presunto fraude procesal que, según la quejosa, permitió el endoso y cobro de un título de depósito judicial por valor de $121.064.000, constituido a favor de Novartis de Colombia.

Indicó que la quejosa afirmó que no suscribió la firma electrónica que apareció en el auto que ordenó el endoso, y señaló que los funcionarios involucrados no contaron con soportes documentales del trámite, según lo expuesto en la queja y en las indagaciones internas. También sostuvo que la quejosa manifestó ante la autoridad penal que Novartis no presentó reclamación del dinero y que la firma electrónica correspondió a la suya, la cual utilizó durante la pandemia.

Expuso que, mediante Auto 0145 del 18 de febrero de 2022, la autoridad disciplinaria abrió investigación en su contra dentro del radicado 76001250200020210200700, a cargo de un magistrado instructor. Añadió que, en declaraciones rendidas por funcionarios de la DIAN, estos indicaron que no conocieron una declaración oficial que hubiera calificado como ilegal el auto de endoso u otros documentos relacionados con el pago del título.

Afirmó que reconoció que cobró el dinero en el Banco Agrario el 30 de octubre de 2020. Señaló que el 20 de febrero de 2024 solicitó la práctica de pruebas, entre ellas el traslado del expediente completo de la DIAN relacionado con el título de depósito judicial mencionado. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, presentó solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, al considerar que transcurrió el término de cinco (5) años sin decisión de fondo, computado desde los hitos que ubicó en octubre de 2020.

Afirmó que alegó que no actuó como abogado ni en ejercicio profesional, que el endoso transfirió la propiedad del derecho incorporado en el título, y que no existió obligación de entregar el dinero a persona determinada. Indicó que, en audiencia del 21 de noviembre de 2025, solicitó pronunciamiento sobre la prescripción; sin embargo, el operador disciplinario sostuvo que solo tuvo objeto de decisión lo que se pidió en estrados y, en ese escenario, negó la prescripción con apoyo en la falta del artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, al considerar que esa conducta no prescribió mientras no se devolviera el dinero.

Añadió que interpuso recurso de reposición ese mismo día y reiteró que el cobro ocurrió como ciudadano, que ninguna autoridad declaró ilegal el endoso o el pago, y que varias pruebas decretadas no se practicaron, en especial el cotejo del poder. Afirmó que la autoridad accionada negó la reposición y confirmó la decisión, pese a que reconoció que en el expediente no obró prueba suficiente sobre la configuración de la falta invocada y que no constó la devolución del dinero a la presunta víctima.

También sostuvo que el despacho suspendió pruebas que ya había decretado y dio prioridad a pruebas de oficio, lo cual, a su juicio, afectó su defensa, prolongó el trámite y produjo un trato desigual. En cuanto a lo pedido, solicitó que se tutelaran a su favor los derechos fundamentales invocados y se ordenara su protección efectiva en relación con la defensa, la contradicción, la igualdad, el debido proceso y el proceso sin dilación injustificada.

Asimismo, pidió que se revocara la providencia dictada en audiencia del 21 de noviembre de 2025 por la cual no se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y, en su lugar, se ampararan sus garantías fundamentales, con énfasis en el debido proceso y el principio de favorabilidad. Además, solicitó como medida provisional que se suspendieran las pruebas de oficio decretadas en esa audiencia, por estimar que su práctica acentuó la afectación de su derecho de defensa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de enero de 2026 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 14 de enero hogaño, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La sociedad Novartis de Colombia S.A. contestó la tutela y expuso que la DIAN, el 18 de junio de 2019, ordenó el embargo de una cuenta por $121.064.000; luego, en septiembre de 2019, levantó la medida y, mediante Oficio 00013556 del 9 de septiembre de 2019, informó la expedición a su favor del depósito judicial 4690300002380122 del 19 de junio de 2019, cobrable en el Banco Agrario, en el que figuró como beneficiaria.

Indicó que el 26 de marzo de 2021 recibió correo de la DIAN para confirmar si el título había sido recibido, pues la entidad reportó que el depósito fue endosado por auto del 28 de octubre de 2020 y cobrado por Alfredo Javier Ortiz Perea, con base en un supuesto poder otorgado en la Notaría 16 de Cali. Tras verificar, Novartis afirmó que el poder no fue otorgado por su representante legal, que desconoció al presunto apoderado y que la firma del documento no correspondió a Germán Darío Chamorro Micolta.

Añadió que el Banco Agrario confirmó el pago a Ortiz Perea el 28 de octubre de 2020, por lo cual la compañía denunció penalmente los hechos. Señaló que la DIAN, por correo del 4 de mayo de 2021, informó que sus verificaciones establecieron que los supuestos actos administrativos eran falsos y que la entidad radicó denuncia el 20 de abril de 2021 por posibles delitos de falsedad y fraude procesal.

Agregó que la Notaría 16 de Cali descartó el poder, al indicar que la funcionaria mencionada no actuó como notaria encargada ese día y que sellos y logotipos no correspondieron a los usados por esa sede. También indicó que presentó solicitudes ante el Banco Agrario para reposición del título, sin respuesta favorable, y sostuvo que el endoso y pago se tramitó con base en un poder inexistente y, además, sin facultad de pago en efectivo, pues el documento dispuso que el pago se hiciera a nombre de Novartis.

Finalmente, afirmó que la DIAN ordenó la expedición de un nuevo título (469030002868753 del 28 de diciembre de 2022), que el Banco Agrario pagó a Novartis, por lo cual sostuvo que no fue cierto que Ortiz Perea hubiera entregado los recursos a la compañía. Añadió que, en el proceso disciplinario 76001250200020210200700, Ortiz Perea aceptó haber cobrado el dinero.

En consecuencia, solicitó que se valoraran sus argumentos al decidir y que se oficiara a la Fiscalía para allegar la denuncia presentada por Novartis. La DIAN contestó la tutela y sostuvo que no vulneró ni amenazó derechos fundamentales del señor Alfredo Javier Ortiz Perea, porque su actuación fue estrictamente administrativa, reglada y posterior, sin competencia para decidir asuntos disciplinarios o penales.

Indicó que el depósito judicial 469030002380122, a favor de Novartis de Colombia S.A., ingresó al portal institucional el 30 de octubre de 2020 con documentos que en ese momento cumplieron requisitos formales, por lo cual la entidad registró el trámite y autorizó el pago conforme a reglas internas. Señaló que, en control administrativo, el 25 de febrero de 2021 ordenó verificar varios pagos, incluido el de Novartis.

En esa revisión examinó el expediente y los soportes físicos, confirmó información con el Banco Agrario y con la beneficiaria, y detectó inconsistencias: no existió constancia de recibo del dinero y el apoderado de la empresa afirmó que no otorgó poder ni recibió el valor. Además, la verificación ante la Notaría 16 de Cali permitió concluir que el poder presentado no fue auténtico, por lo que la DIAN presentó la denuncia correspondiente.

En consecuencia, solicitó que la acción se declarara improcedente y el amparo se negara, al considerar que no hubo conducta atribuible a la DIAN que configurara amenaza o vulneración de derechos fundamentales. El Despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial contestó la acción y señaló que la servidora de la DIAN Nasly Lozano Canizález presentó queja contra Alfredo Javier Ortiz Perea.

Indicó que, mediante auto del 18 de febrero de 2022, ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria y programó la audiencia de pruebas y calificación para el 9 de noviembre de 2022, diligencia en la cual dejó constancia de la inasistencia del disciplinado. Añadió que el 29 de marzo de 2023 instaló nuevamente la audiencia y decretó pruebas.

Expuso que el disciplinado solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, petición que negó porque consideró necesario esclarecer previamente el destino de los dineros; por ello, dispuso comisionar a la policía judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que estableciera qué ocurrió, en atención a indicios de pérdida de recursos.

Afirmó que el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 tipificó como falta contra la honradez no entregar, a quien correspondiera y con la mayor brevedad, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, y precisó que esa falta solo prescribió cuando se produjo la devolución del dinero, circunstancia que no se acreditó. También señaló que esa disposición admitió interpretaciones diversas, lo que exigió un análisis detallado que solo procedió una vez se recaudaran y valoraran las pruebas.

Finalmente, informó que el disciplinado interpuso recurso de reposición, el cual negó por considerar que el recurrente incurrió en error de técnica procesal al confundir la prescripción con la valoración de fondo de los medios de convicción. Concluyó que el proceso disciplinario 76001-25-02-000-202102007-00 continuó en etapa probatoria y, por ello, estimó que la Comisión no vulneró derecho fundamental alguno del accionante.

Surtido lo correspondiente, mediante sentencia del 22 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, tras considerar que, la decisión tomada en el trámite disciplinario fue razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el promotor impugnó la decisión y solicitó que se revocara la negativa de amparo, para que la acción constitucional se declarara procedente y se accediera a sus pretensiones.

Como fundamentos, sostuvo que el fallo omitió parte relevante de los hechos expuestos en la tutela, pues desatendió dieciocho de los treinta y uno enunciados. También reprochó que el a quo negó el amparo por falta de prueba de afectación, pese a que —según indicó— el debate se centró en el debido proceso sin dilaciones injustificadas y en la igualdad procesal, más que en el acceso a la administración de justicia como derecho autónomo.

En esa línea, afirmó que en el trámite disciplinario el despacho accionado decretó múltiples pruebas el 20 de febrero de 2024 y no las practicó; por el contrario, en audiencia del 21 de noviembre de 2025 las mantuvo “en suspenso” y priorizó pruebas de oficio, lo cual —a su juicio— prolongó el trámite y afectó su defensa y contradicción. Además, alegó trato desigual, porque esa decisión desplazó sus solicitudes probatorias.

De otra parte, el impugnante cuestionó que el juez constitucional restó relevancia al planteamiento de prescripción de la acción disciplinaria, pese a que lo vinculó con el debido proceso, la favorabilidad y la motivación. Al respecto, señaló que la negativa de prescripción se apoyó en la supuesta permanencia de la falta del artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, sin que —según afirmó— el expediente acreditara de manera suficiente el deber de entregar dineros a un tercero; además, invocó el endoso en propiedad del título como elemento que, en su criterio, excluyó ese deber.

Finalmente, adujo afectación de la imparcialidad por manifestaciones del funcionario disciplinario que, a su juicio, anticiparon un sentido condenatorio, y sostuvo que el a quo omitió valorar la trascendencia de esas irregularidades. Por ello, pidió la revocatoria del fallo y que se tutelaran sus derechos al debido proceso e igualdad procesal, con la consecuente invalidez de la providencia que negó declarar la prescripción. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala resultó claro que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si fue viable, a través de esta acción constitucional, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dentro del proceso disciplinario 76001250200020210200700, en especial la negativa de declarar la prescripción de la acción disciplinaria en audiencia del 21 de noviembre de 2025 y la determinación que desestimó el recurso de reposición. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.

Esto por cuanto entre la fecha de la audiencia cuestionada -21 de noviembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -13 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no existen otras herramientas procesales primarias e idóneas que puedan emplearse para debatir el asunto.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesó al trámite disciplinario, el Despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adelantó el proceso 76001-25-02-000-2021-02007-00 a partir de la queja radicada por una servidora de la DIAN.

El asunto fue repartido en diciembre de 2021 y, mediante auto del 18 de febrero de 2022, el despacho abrió formalmente la investigación y fijó audiencia de pruebas y calificación para el 9 de noviembre de 2022, diligencia en la que dejó constancia de la inasistencia del investigado. Posteriormente, el 29 de marzo de 2023, el despacho instaló nuevamente la audiencia con defensor de oficio, decretó pruebas y ordenó la práctica de testimonios; además, ofició a la Fiscalía para obtener copias del proceso penal y dispuso diligencias de policía judicial dirigidas a verificar la autenticidad del poder, la forma en que se tramitó el asunto ante la DIAN y el cobro del título.

En julio de 2023, recibió declaraciones y ordenó nuevas citaciones; en septiembre de 2023 el disciplinado compareció, el despacho remitió el enlace digital del expediente y señaló nueva fecha, en la cual constató otra inasistencia. Más adelante, en febrero de 2024, el despacho continuó la audiencia, decretó pruebas adicionales y vinculó a otro abogado.

En marzo de 2024, por redistribución, el expediente quedó a cargo del Despacho 05, y durante 2025 la actuación avanzó con reprogramaciones y decisiones propias del impulso procesal, incluidas determinaciones sobre notificaciones, resolución de nulidades propuestas, designación de defensor de oficio y compulsación de copias por irregularidades advertidas en el trámite de notificación. En audiencia del 21 de noviembre de 2025, el despacho decretó pruebas de oficio orientadas a esclarecer el destino de los dineros y la trazabilidad y autenticidad de los documentos, y ofició nuevamente a la Fiscalía para allegar el proceso penal.

En esa misma diligencia, negó la solicitud de prescripción elevada por el investigado, al estimar que primero debía establecerse qué ocurrió con los recursos y al advertir indicios de pérdida de dinero. Asimismo, en aplicación del artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta que no se acreditó la devolución o restitución de los dineros y, por ello, mantuvo la actuación en curso, supeditada al recaudo y valoración de las pruebas decretadas.

Finalmente, el despacho desestimó el recurso de reposición, al considerar que el recurrente confundió la discusión de prescripción con cuestionamientos propios del fondo y de la valoración probatoria. Con ello, la actuación continuó en etapa probatoria, pendiente del recaudo de los medios de convicción ordenados. Así las cosas, analizado el trámite disciplinario es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Despacho 05 Comisión Seccional Disciplina Judicial Valle del Cauca está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en el trámite cuestionado no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00