República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2814-2014 Radicación n° 35566 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por WILLIAM ARROYO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que se hizo extensiva, a la SALA DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que instauró demanda laboral contra la empresa de vigilancia privada VIMARCO LTDA, por el pago de «saldos de salario que se le adeudaban por descuentos ilegales tales como licencias no remuneradas no solicitadas por este, cuotas mensuales para pago de seguros de vida y exequial con las empresas Compañía Aseguradora AIG Colombia Seguros de Vida S.A. y Funeraria Cristo Rey cuando se encontraba desafiliados de las mismas, dispersión salarial y prestacional, entre otros.
Igualmente el pago de los saldos de cesantías, de intereses de cesantías, de vacaciones y de prima de servicios dejados de pagar durante la relación laboral y al momento de cancelarle el pago definitivo de sus prestaciones sociales, debido a que la demandada no tomó como factor salarial el concepto denominado medio de transporte, pagado mensualmente a mi poderdante por las labores que desempeñaba como inspector de seguridad (…) así mismo el pago de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, sanción moratoria por falta de pago, sanción por no habérsele consignado y la indexación (…) y la indemnización por accidente de trabajo»; la demandada contestó e indicó que no desempeñó el cargo que adujo y que no se le dejó de cancelar ningún rubro; el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de octubre de 2009, condenó a la empresa al pago de $94.569 por concepto de descuentos de licencias no remuneradas de mayo de 2003, agosto de 2004 y julio de 2005, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió de las demás pretensiones; que apeló sobre lo no concedido y el Tribunal de Descongestión de Santa Marta, el 13 de marzo de 2013, modificó el fallo, ordenó cancelar otros conceptos, debidamente indexados, tales como, $48.600 por descuento de « dispersión» salarial, $9.000 de « dispersión » prestacional y $241.650 por seguro de vida, y confirmó lo demás. Señaló que se vulneraron sus derechos, pues «aun cuando en el expediente que contiene el proceso laboral (…) milita prueba suficiente para llevar al a-quem (sic) al convencimiento de que los descuentos que la demanda le hizo durante la relación laboral eran ilegales, el fallador de segunda instancia se abstuvo de declarar probada la MALA FE de la demandada, empero haber ordenado a esta que pagara a favor de mi patrocinado las sumas anotadas en el hecho anterior, constitutivas de saldo de salarios; concretándose a transcribir fragmentos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Nos. 7393 de septiembre de 18 de 1995 y 41490 de agosto 9 de 2011, sin hacer la necesaria valoración del caudal probatorio arrimado por las partes, el cual refleja la conducta torticera de la demanda desde el comienzo hasta el final de la relación laboral».
Por lo anterior requirió para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en un término perentorio profiera nueva sentencia amparando el derecho constitucional violentado. Por auto del 26 de febrero de 2014, se asumió el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues el accionante presentó la solicitud de amparo constitucional el 25 de febrero de 2014, mientras que las providencias controvertidas, se dictaron el 2 de octubre de 2009 y 28 de septiembre de 2012, ésta última se leyó el 13 de mayo de 2013, por lo que a la fecha han transcurrido más de 11 meses, sin que existan argumentos válidos para justificar esa demora.
Esta Sala ha precisado la importancia de este requisito; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6