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STL2813-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06219-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2813-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06219-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria, y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela n.° 0500-122-04-000-2025-01058-01.

I.

ANTECEDENTES El gestor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, denegación de justicia, derecho de defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Uribe Velásquez interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, reprochando mora en la instrucción del proceso penal con radicado n°. 05001-60-00-248-2022-50793.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 11 de mayo de 2025 profirió sentencia en la que negó el amparo al considerar que la Fiscalía accionada no había excedido el plazo razonable para tomar decisiones de fondo, toda vez que conforme el artículo 175 del CPP el término para formular imputación o archivar diligencias es de tres años y en delitos contra la administración pública, éste se duplica.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor la impugnó y la Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de septiembre de 2025, confirmó el fallo impugnado al considerar que la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo, en el caso analizado, no era irrazonable.

El actor solicitó aclaración y adición de la sentencia emitida con el fin que se le indicara si el Tribunal acertó al señalar que el término es de tres años y que cuando son varios los delitos, se duplica. El 14 de octubre de 2025, la citada Sala de Decisión No 1 de Tutelas de esta Corporación rechazó de plano la solicitud de aclaración y adición, para lo cual expuso que en la providencia del 23 de septiembre de 2025 la Sala no se detuvo a verificar por cuáles conductas se presentó la denuncia y qué bien jurídico presuntamente se vulneró, pero que luego de analizar el caudal probatorio sí concluyó que la tardanza no era irrazonable y, agregó, que si el accionante consideraba que el fallo de segunda instancia era incorrecto o insuficiente, aún contaba con la posibilidad de que la Corte Constitucional corrigiera o adicionara lo expuesto por las instancias.

El promotor del resguardo censuró que la decisión de segunda instancia se basó en argumentos distintos a los tomados en primera instancia; que en el numeral 9º de la decisión que resolvió sobre la aclaración, la Sala confirió la razón al tutelante sobre el incumplimiento del término señalado en la ley para adelantar la actuación judicial, pero en el numeral 10º dejó entrever una propuesta legal que no tenía concordancia alguna y que era inexacta; y que la actuación tanto de segunda instancia como de primera, no comparten la realidad formal y material de la problemática constitucional que se debate.

Con base en lo anterior, solicitó se tutelen los derechos vulnerados por las autoridades accionadas; se ordene declarar el impedimento del Fiscal Primero delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para seguir conociendo del asunto, dado el vencimiento de los términos del artículo 175 del CPP y, en su defecto, conceder un término que se considere prudente para que se resuelva la imputación o el archivo de las diligencias.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 11 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 15 de diciembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y frente a los reclamos dirigidos a la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín, advierte la falta de competencia y remite la demanda a dicha Corporación para lo pertinente.

Por auto de ponente del 16 de diciembre de 2025, se rechazó de plano un recurso de reposición contra el citado auto de fecha 15 de diciembre de los corrientes, con fundamento en que de acuerdo con lo normado en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los únicos medios admisibles para que se examinen las decisiones que se adopten en este trámite constitucional, son el de impugnación contra el fallo de primera instancia (Art. 31), así como el grado jurisdiccional de consulta frente al auto que impone sanción en un incidente de desacato (Art. 52), sin perjuicio de la revisión eventual ante la Corte Constitucional (Art. 33).

Dentro del término de traslado, el Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, ante la ausencia de vulneración de garantías por parte de esa Sala, aunado a la nula demostración de la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del Juez constitucional, solicitaba se negara la protección incoada y compartió el enlace del expediente.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, por considerar que, por un lado, frente a las decisiones del 27 de agosto y 23 de septiembre de 2025, emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Penal de la Corte, respectivamente, resultaba improcedente la acción por tratarse de fallos de tutela y por subsidiariedad por contar aún con la revisión eventual de la Corte Constitucional; y por otro, frente a los reproches dirigidos contra el auto del 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal, por encontrar que el mismo no reviste ninguna arbitrariedad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo, e insistió en los mismos reparos esbozados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y, en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría « crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica » (CC SU-129-2001) y así explicó:   (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”   También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Así lo explicó:     4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.  4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.  4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   […]  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  […]  Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el  sub-lite  el promotor dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela de 11 de mayo de 2025, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la del 23 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la que resolvió la solicitud de aclaración y adición emitida el 14 de octubre de 2025 por la misma Sala.

Frente a las dos primeras providencias nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisadas las decisiones censuradas en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reproches del accionante se centraron en criticar la motivación de fondo de los fallos, reiterando los mismos hechos y reparos que planteó en el ruego censurado.

Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Así mismo, es preciso advertir que, luego de revisar la página de la Corte Constitucional, esta Corporación decidió no seleccionar la tutela para trámite de revisión en auto de 18 de diciembre de 2025, razón por la cual el accionante tuvo a su alcance el mecanismo de insistencia ante la no escogencia para revisión de la acción de tutela, sin embargo, no se evidencia que planteara dicha solicitud, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad.

Frente a la decisión del 14 de octubre de 2025 emitida por el magistrado Fernando León Bolaños de la Sala de Decisión de Tutelas n°1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, procede su análisis de fondo, toda vez que la misma cumple los requisitos de inmediatez, comoquiera que la acción se presentó el 11 de diciembre de 2025, es decir dentro de los 6 meses siguientes a su expedición, y el de subsidiariedad porque contra dicho auto no procedía recurso alguno. Previo recuento de los antecedentes del caso, el magistrado expone las razones de la decisión de rechazo de plano de la solicitud elevada, así, […]la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 en la providencia STP15753-2025 radicación 148623 aprobada el 23 de septiembre de 2025, no se detuvo a verificar por cuáles conductas se presentó la denuncia y qué bien jurídico presuntamente se vulneró, luego de analizar el caudal probatorio sí concluyó que « la relativa tardanza en adoptar una decisión de fondo no es irrazonable y ni se aprecia compatible con actitudes de irresponsabilidad o negligencia, pues obedece a los factores antes indicados, a lo que se suma la misma lógica y dinámica natural de todos los procesos que deben impulsarse y evacuarse en orden, salvo que exista una circunstancia excepcional que autorice priorizar algún trámite ».

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Magistrado explicó con suficiencia las razones por las que rechazo la solicitud de aclaración elevada. Finalmente, en relación con la solicitud de ordenar la declaración del impedimento del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para seguir conociendo del asunto, dado el vencimiento de los términos del artículo 175 del CPP, es pertinente precisar que por auto del 15 de septiembre de 2025 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, pero en lo que atañe a los reclamos contra la Fiscalía Primera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín escindió el trámite y lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por lo que no es del resorte de la presente actuación. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00