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STL2813-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Ley 1071 de 2006Ley 1755 de 2015Ley 715 de 2001Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2813-2016 Radicación No. 64639 Acta 07 Bogotá, D.C., (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN contra el fallo proferido por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 22 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA EUNICE ZAPATA TAPIAS contra la recurrente y la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, trámite al que fue vinculada la FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES María Eunice Zapata Tapias, por intermedio de apoderada judicial solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por las accionadas. En sustento de su pedimento, manifestó que, en razón a la tardanza en el pago de su cesantía, adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le fue favorable en ambas instancias, en tanto se ordenó a la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la tardanza en la cancelación dicha cesantía; que el 25 de agosto de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín el cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín, confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, siendo obligación legal la expedición el acto administrativo dentro de los treinta (30) días, para efectos de disponer su pago en los términos del artículo 192 del C.P.A C.A, junto con los intereses a que haya lugar.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió al juez constitucional que se ordene a las accionadas « sea expedida (sic) el correspondiente acto administrativo donde se ordena el reconocimiento de la indemnización moratoria [por] la tardanza de la cancelación de las cesantías de la señora María Eunice Zapata Tapias conforme lo establecido en la Ley 1071 de 2006 como o ordenó la sentencia proferida por del Juzgado Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Educación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el derecho de petición al que alude la accionante no fue radicado en esa entidad, sino ante la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, por lo que considera que no existen motivos para su vinculación a la presente acción. Adicionalmente, informó que a ese ente ministerial no le corresponde atender solicitudes de pago de prestaciones; que de conformidad con la Ley 715 de 2001 son las entidades territoriales certificadas las encargadas de atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la FIDUPREVISORA S.A. La Secretaría de Educación de Medellín señaló que no se presenta violación al derecho de petición de la tutelante, toda vez que las competencias asignadas por la ley han sido ejercidas conforme a derecho, en aplicación del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por los artículos 2° a 5° del Decreto 2831 de 2005; que, en efecto, la señora María Eunice Zapata Tapias por conducto de su apoderada, solicitó a esa Secretaría de Educación el cumplimiento de la sentencia judicial, ante lo cual “ se procedió con la inmediata sustanciación y elaboración del proyecto de acto administrativo que dará respuesta de fondo a la petición, acorde con los parámetros dados en la sentencia Proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín ”; que el 28 de octubre de 2015, mediante oficio radicado Nro. 201500559552, fue enviado el proyecto de resolución a la entidad Fiduprevisora para su estudio y aprobación, entidad que procedió a registrarlo en el Sistema Radicador Único (NURF II) con el N°. 2015-PENS-056562 del 13 de octubre de 2015; que una vez sea devuelto a esa Secretaría de Educación se procederá con la expedición del correspondiente acto administrativo; que “ no tiene competencia para expedir actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a los docentes, sin la previa aprobación de la entidad fiduciaria (…) dado que es la entidad que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues de lo contrario se estaría incurriendo en responsabilidad fiscal, administrativa y disciplinaria, y el acto administrativo que se expidiese carecería de mérito ejecutivo tal y como lo expresa el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 2831 de 2005 ”; y que no puede endilgársele responsabilidad cuando ha cumplido plenamente las funciones y competencias asignadas en la ley para efectos de reconocer un derecho determinado.

Mediante proveído de 20 de enero de 2016, el Tribunal ordenó vincular a la presente acción a la FIDUPREVISORA S.A., sin que allegara respuesta alguna. Con fallo de 22 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín resolvió conceder “ la tutela del derecho de petición de la señora MARÍA EUNICE ZAPATA TAPIAS, (…) y en consecuencial se ORDENA a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ( ) que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, responda de manera clara y de fondo la petición elevada por la actora el 25 de agosto de 2015.

Sin que ello signifique que se deba acceder a lo solicitado ”. IMPUGNACIÓN La Secretaría de Educación de Medellín impugnó y solicitó revocar el fallo de tutela por hecho superado. Para sustentar su petición reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación y allegó copia de la respuesta dirigida a la señora Diana Carolina Alzate Quintero, apoderada de María Eunic Zapata Tapias a la dirección de notificaciones registrada por aquélla, esto es, “ carrera 50 N° 38 - 103 Avenida Palace ” en la ciudad de Medellín, en la que le informa sobre el trámite impartido por esa entidad al derecho de petición (fls. 76 a 80).

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional y la Ley 1755 de 2015 consagran como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. De conformidad con dichas preceptivas, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Observa la Sala que a folios 9 y 10 del expediente, reposa el derecho de petición motivo de inconformidad, mediante el cual la apoderada judicial de María Eunice Zapata Tapias solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, la cancelación de la indemnización moratoria por tardanza en el pago de la cesantía de su representada, la cual fue ordenada mediante sentencia judicial, pues, en su decir, no ha obtenido respuesta alguna a su pedimento.

Así mismo, a folios 79 y 80, obra copia de la contestación, mediante la cual la Secretaría de Educación de Medellín dio respuesta a la profesional en derecho, Diana Carolina Alzate Quintero, apoderada de María Eunice Zapata Tapias, a la dirección de notificaciones, “ carrera 50 N° 38 - 103 Avenida Palace ”, que aparece recibido por la destinataria el 27 de enero de 2016, a las 9:18 a.m., en los siguientes términos: A la fecha de esta respuesta no se ha expedido el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia judicial, toda vez que la Secretaría de Educación de Medellín no tiene competencia para expedir actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a los docentes, sin la previa aprobación de la entidad fiduciaria (hoy Fiduprevisora S.A.) dado que es la entidad que administra los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues de lo contrario se estaría incurriendo en responsabilidad fiscal, administrativa y disciplinaria, y el acto administrativo que se expidiese carecería de toda validez, tal y como lo expresa el parágrafo 2o del artículo 3o del Decreto 2831 de 2005.

(…) nos encontramos a la espera que la entidad Fiduprevisora S.A. realice el estudio del proyecto de acto administrativo e imparta la respectiva aprobación, para que una vez devuelto a esta Secretaría de Educación sea posible proseguir con la expedición del acto administrativo correspondiente dando respuesta de fondo a la petición y pleno cumplimiento a la sentencia judicial.

(Resalta la Sala). Ahora bien de manera muy general y de conformidad con la normativa, el trámite que se sigue para la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos exigidos y se trate de un trámite que reún[ a] las condiciones generales de hecho y de derecho en circunstancias normales y similares a las de los demás trámites de todos los peticionarios.

Ello con el fin de que pueda determinar las competencias, funciones y responsabilidades que competen a cada uno de los comprometidos en dichos trámites, a saber: el usuario, la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A., entre otros. Así las cosas, como es evidente que la Secretaría de Educación del municipio de Medellín dio respuesta de fondo y de manera clara o precisa informándole a la peticionaria el trámite legal que debe surtirse ante la Fiduprevisora, ello de manera previa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento, según lo ordenado en la sentencia judicial, folios 79 y 80, esta Sala considera que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció, conforme se dejó visto, se hace necesario revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, negar por improcedente el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en su lugar, negar la acción de tutela impetrada.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10