CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05109-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2812-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05109-01 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por F. VARGAS Y CÍA. S. en C. contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001-31-21-001-2020-00140-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Myriam Martínez de Mira, quien, para el momento de los hechos victimizantes, era titular del derecho de dominio del inmueble que se conoce como “ las brisas ” y que se ubica en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota Santander.
El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, autoridad que, por auto de 3 de mayo de 2021 admitió a trámite la solicitud y ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del inmueble y que se corriera traslado a la sociedad M. V. González Garcés y Cia. S. en C., quien según el certificado de tradición y libertad adquirió el bien de una compraventa que realizó con la sociedad aquí accionante, es decir, F. Vargas y Cía. S. En C. Luego de recibir oposición por parte de la sociedad, remitió el expediente al Tribunal accionado.
Surtido el trámite de rigor, el Colegiado, dictó sentencia el 9 de septiembre de 2025 y resolvió:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA, identificada con la cédula de ciudadanía […] y a la masa sucesoral de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° […], en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR no probada la oposición formulada por F. VARGAS Y CÍA. S. EN C.. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa.
TERCERO. RECONOCER a favor de MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° […] y de la masa sucesoral de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° […], la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Las Brisas”, hoy “Hacienda Santa Cruz”, ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander), el cual tiene un área georreferenciada de 165 hectáreas y 3125 m2 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° […] y número predial correcto […]; mismo aquel que aparece descrito y alindado en el proceso y de las siguientes especificaciones: [ …] Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efectos de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 2490 de 21 de diciembre de 1998 otorgada ante la Notaría Veintiséis de Medellín que fuere celebrado entre FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° […], en tanto vendedor y, ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° […], en calidad de comprador.
Ofíciese a la oficina pertinente para que haga la anotación en el respectivo documento. (3.2) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, particularmente: i) el contrato de compraventa sucedido entre el señalado ADALBERTO RESTREPO HERNÁNDEZ, como vendedor y PABLO EMILIO GÓMEZ CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía N° […], como adquirente, contenida en el acto N° 2830 de 26 de diciembre de la Notaría Veintiséis de Medellín;
(continúa la relación de actos de transferencia y mutaciones del dominio respecto del inmueble, los cuales se declaran igualmente nulos en razón del vicio del consentimiento derivado del contexto de violencia y despojo). (3.9) ORDENAR a quienes ocupen el predio que, dentro del término legal previsto, lo entreguen a favor de MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y a la masa sucesoral de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO, por conducto de su representante judicial.
Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Socorro, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° […].
(4.2) INSCRIBIR a favor de los accionantes, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° […], para resguardar sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Se concede el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
QUINTO. APLICAR a favor de MYRIAM MARTÍNEZ DE MIRA y a los herederos de FRANCISCO JAVIER MIRA CASTRO la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones del orden local, respecto del fundo objeto de restitución, en los términos contemplados en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que, una vez realizada la entrega del terreno, informe inmediatamente al alcalde del municipio correspondiente, para que aplique los beneficios.
Luego continuó con las órdenes finales relativas al cumplimiento, notificación y archivo del proceso, conforme al procedimiento de restitución de tierras y las normas de la Ley 1448 de 2011. La sociedad promotora censuró que el Tribunal en la sentencia objeto de esta acción de tutela cometió una abierta injusticia puesto que, como particular, inversionista y persona completamente ajena al conflicto armado, se le trasladó la responsabilidad por unos hechos victimizantes ocurridos 15 años antes de la adquisición del predio, sin que tuviera la posibilidad real de conocerlos o preverlos.
Aseguró que los reclamantes guardaron silencio durante todos esos años ya que no denunciaron ante la Fiscalía, la Defensoría, la Procuraduría, la Unidad de Víctimas ni la Unidad de Restitución de Tierras, tampoco activaron mecanismos de protección como el RUPTA, por lo que no existía, ningún indicio en registros públicos, administrativos o judiciales, que le permitiera advertir la existencia de hechos de violencia. Reprochó que la sentencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto aplicó e interpretó de manera errónea los artículos 3, 75 y 76 de la Ley 1448 de 2011, al otorgarle la condición de víctima de despojo a los reclamantes sin constatar ni exigir la verificación de los supuestos de hecho que estructuran dicha condición. Dijo que el Tribunal no acreditó de forma concreta ninguno de los tres elementos estructurales del despojo: i) de qué manera específica la situación de violencia afectó la voluntad del vendedor en la negociación de 1998, ii) un acto de amenaza, intimidación o coacción directa que privara arbitrariamente al propietario del bien.
De hecho, el propio reclamante reconoció que no recibió amenazas personales y iii) tampoco se estableció cuáles fueron los vicios del negocio jurídico que lo harían inválido, ni se probó una conexión causal concreta entre el conflicto y la compraventa, que se celebró con formalidades legales, por medio de apoderado y a un precio pactado. Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental incoado, para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2025, y, en su lugar, profiera una nueva decisión que no desconozca sus derechos y que se suspendiera la diligencia de entrega material del predio, programada para el 25 de octubre de 2025.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de octubre de 2025, la Sala cognoscente inadmitió la acción de tutela, y luego de subsanada, en proveído de 28 siguiente la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga rindió informe de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso e indicó que actualmente se encuentra comisionado para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble que fue objeto de la controversia.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia y pidió que se declare improcedente la acción. Además, allegó el enlace del expediente digital. La Unidad de Restitución de Tierras dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados, no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esa entidad.
Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 18 de diciembre, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión del tribunal fue razonable y sobre la entrega del inmueble señaló que existió un hecho consumado en la medida en que la diligencia se realizó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los hechos argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub lite, lo pretendido por el promotor estuvo direccionado a que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 9 de septiembre de 2025. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del proveído atacado no procedía ningún recurso; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la sentencia de segunda instancia se dictó el 9 de septiembre de 2025 y la tutela fue presentada el 14 de octubre del mismo año. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la sentencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto a los motivos que fueron objeto de oposición. Desde el aparte titulado «II.
PROBLEMA JURÍDICO», el tribunal delimitó el objeto de decisión en dos ejes: i) establecer si procedía la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras invocado por Myriam Martínez de Mira respecto del predio “Las Brisas” hoy “ Hacienda Santa Cruz ” conforme a los requisitos de la Ley 1448 de 2011, y ii) resolver la oposición de F. Vargas y Cía. S. en C., verificando si desvirtuaba los presupuestos de prosperidad, o si acreditaba la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y un eventual derecho a mejoras.
A partir de allí, el colegiado recordó que el derecho a la restitución en la Ley 1448 de 2011 exigía, además del requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas, la demostración de que una persona víctima del conflicto armado interno o su cónyuge/compañera permanente o herederos hubieran sido forzados a dejar un fundo del que ostentaba dominio, posesión u ocupación, dentro del marco temporal legal, de manera que la actividad probatoria debía encaminarse a comprobar esos extremos.
En ese orden, el juez de única instancia dio por cumplido el requisito de procedibilidad con fundamento en la Resolución RG 01863 de 25 de septiembre de 2020 y la constancia expedida por la entidad competente, mediante las cuales se inscribió en el Registro de Tierras el predio y se reconoció la calidad correspondiente frente a ese bien. También efectuó una precisión crítica sobre la coherencia de que se hubiera registrado a favor de una persona ya fallecida, pero concluyó que ello no afectaba la procedibilidad, en tanto el registro cumplía la función de identificar el predio como objeto de abandono/despojo y, en todo caso, los sucesores y la cónyuge se hallaban legitimados para reclamar conforme al artículo 81 de la Ley 1448.
El tribunal también abordó el cuestionamiento de la opositora sobre su falta de participación en la etapa administrativa, y explicó que, para la época de inicio del trámite registral, quien figuraba como titular en el folio era otra sociedad, mientras que F. Vargas y Cía. S. en C., aunque había adquirido en 2013, solo registró la compraventa en 2017, cuando el procedimiento ya estaba en curso, razón por la cual quedaba vinculada a sus consecuencias.
Así lo dijo el tribunal: […] importa de una vez precisar en punto de las críticas esbozadas por la opositora enderezadas a cuestionar que no pudo participar en el procedimiento de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente23, bastaría con enunciar que, de conformidad con la información registrada en la anotación N° 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° [ ], para el momento en que se dio inicio al referido trámite administrativo (Resolución RG 00577 de 7 de marzo de 2017 inscrita el 17 de abril de ese año) la que figuraba como titular del dominio sobre el predio reclamado era la sociedad M.V. GONZÁLEZ GARCÉS Y CIA. S. EN C..
Y si bien la acá contradictora F. VARGAS Y CÍA. S. EN C., adquirió el inmueble el 4 de abril de 2013 mediante Escritura Pública N° [ ] de la Notaría de Cajicá, solo vino a registrar esa compraventa hasta el 16 de noviembre de 2017, cuando ya se encontraba en curso la solicitud, según se observa en la nota N° 9 del mismo certificado de tradición por lo que, entonces, quedaría atada a las consecuencias de esas iniciadas diligencias en las que no intervino. Como fuere, siendo que la postura de la opositora apunta a relievar de algún modo que el mentado acto estaba afectado en su validez por variadas circunstancias, en cualquier caso bastaría con señalar que el inicio del estudio formal se inscribió previo al registro de la compra que hizo la sociedad opositora; además para el momento en que se realizó la comunicación al predio -marzo 2017- tampoco se encontraba registrada la transferencia del predio a su favor ni esta acudió al proceso pese a que la comunicación del trámite se entregó a las personas que se encontraron en el predio y que indicaron ser administradores del mismo.
Y de acuerdo con la escritura de compra, incluso desde el 2013 se le había entregado materialmente el fundo. En cuanto a las pruebas practicadas, el colegiado dejó constancia de que, una vez practicadas las pruebas ordenadas, el juzgado de origen remitió las diligencias al tribunal, el cual avocó conocimiento y además dispuso el recaudo de otras probanzas que consideró relevantes, para luego correr traslado para alegar de conclusión. En el análisis de fondo, la Sala verificó la calidad jurídica sobre el predio a la época de los hechos, señalando que el causante aparecía como propietario por adjudicación del INCORA y que la titularidad se transfirió en 1998 mediante escritura; igualmente, consideró legitimada a la cónyuge reclamante y a los herederos para invocar la pretensión restitutiva.
Al examinar el componente de victimización y nexo con el conflicto armado, el colegiado sostuvo que el expediente ofrecía soporte suficiente para tener por acreditado que en la zona de ubicación del predio existió presencia y accionar de grupos armados ilegales, y que los sucesos de orden público por su gravedad se enmarcaban en el conflicto armado interno. Para ello valoró, entre otros elementos, un documento de análisis de contexto y documentos de carácter fáctico e histórico provenientes del Centro Nacional de Memoria Histórica, además de registros cuantitativos de violencia [ asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, daños a bienes civiles, acciones bélicas, violencia sexual y secuestro] para el periodo.
Sobre los hechos de violencia de los que fue víctima el propietario inicial fallecido tomo como referencia principal las declaraciones de los reclamantes, advirtiendo que: no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otras reseñas menores67 que quizás no quedaron vivamente retenidos en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -1998- y cuando se narraron -2016- esto es, que se trataba aquí de reconstruir sucesos ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos acontecimientos que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos en relación con algunos pormenores tal vez menos significantes, sobre todo si se tiene en cuenta que para la época en que emitió su versión tenía la avanzada edad de 77 años68, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, primero FRANCISCO JAVIER y luego su esposa y su hijo, rememoraron puntualmente, una y otra vez, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de ceder el predio que ahora se quiere restituir; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es suficiente para establecer de allí la prueba requerida. […] De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por los acá solicitantes.
Por modo que la mención acerca de que esos concretos hechos fueron los que de veras propiciaron que la pretendida finca se vendiere en esas injustas condiciones, permanecería así enhiesta además de robusta. Además, precisó que poco o nada importaba para el caso que antes de la venta del bien, no hubieren mediado amenazas directas en contra de Francisco Javier por cuenta de los grupos ilegales como incluso así lo reconoció él mismo dado que la H. Corte Constitucional ha estado presta a puntualizar que en veces la sola violencia generalizada como la que rondaba por Simacota en aquellos tiempos era un fenómeno que por sí solo basta para edificarse como motivo eficaz para provocar esa victimización merced a la angustia y miedo propias que de suyo tan perturbadoras circunstancias pueden suscitar.
En relación con la exigencia de precisar el actor específico responsable, el tribunal razonó que, para la prosperidad del reclamo, no era indispensable individualizar con exactitud quién causó los hechos, dado que la condición de víctima se adquiere con independencia de la identificación, captura o condena del autor, y porque imponer a la víctima ese deber equivaldría a trasladarle una carga investigativa propia del Estado; por ello, lo determinante era constatar que los sucesos ocurrieron en un escenario permeado por el conflicto armado y que incidieron en el abandono o despojo alegado.
Finalmente, dentro del marco planteado por el problema jurídico, el colegiado anunció que el estudio también comprendía el examen de la oposición y la eventual buena fe exenta de culpa alegada por la sociedad opositora, a fin de definir si se desvirtuaban los presupuestos de prosperidad o si procedía reconocerle esa calidad, asunto que quedaba conectado con la valoración integral de las probanzas recaudadas y con la diligencia exigible en la adquisición. En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que no prosperó la oposición que planteó la sociedad vinculada al proceso.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia y en especial las razones por las cuales la sociedad aquí accionante quedaba vinculada a las consecuencias de la sentencia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, más aún en este caso donde el perjuicio que se reclamó derivaba de la ejecución de la sentencia con la entrega del bien, lo cual ya sucedió, lo cual, en ese punto constituye un daño consumado.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00