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STL2812-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2812-2014 Radicación n° 35538 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ HUMBERTO REYES RUBIANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, «a la favorabilidad y a la recta administración pública». Adujo que nació el 29 de octubre de 1945 y cotizó más de 1900 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que tiene reconocida prestación de vejez desde el 29 de octubre de 2005, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; y que como no se incluyó el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge, con quien contrajo matrimonio desde el 1° de febrero de 1969, reclamó desde el 21 de octubre de 2009 sin obtener respuesta; que demandó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bogotá, en fallo del 8 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada al considerar que dicho incremento prescribió; apeló y el Tribunal el 29 de octubre de 2010, confirmó; que interpuso recurso de casación, pero se negó el 9 de diciembre de 2010, por no existir interés jurídico para recurrir.

Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que en un caso similar se tutelaron los derechos fundamentales alegados, pues se concluyó que tanto la prestación como los incrementos no prescriben; así mismo indicó que en estos casos no es procedente alegar la inmediatez. En consecuencia solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados, del 8 de septiembre y 29 de octubre de 2010, y ordenar al Tribunal proferir una nueva en la que se reconozca el incremento del 14% por cónyuge a cargo.

Por auto del 25 de febrero de 2014 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto la última providencia controvertida se profirió el 29 de octubre de 2010, y esta acción se radico el 24 de febrero de 2014, es decir, transcurridos más de 3 años.

En lo relacionado con el argumento de que al tratarse de un derecho pensional no es viable acudir a la inmediatez, debe indicarse que ello no se ha considerado respecto de los reajustes pretendidos; así mismo no sobra destacar que es el propio artículo 86 Constitucional el que le otorga carácter de protección inmediata a los derechos, siendo por tanto paradójico la petición de su amparo cuando media una tardanza injustificada como, se insiste, aconteció en el sublite.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA (Impedido) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6