CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02816-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2811-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02816-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que José Luis Rueda Delgado promovió proceso ordinario laboral contra la actora con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo de 2 de enero de 2019 a 10 de diciembre de 2021.
En consecuencia, pidió que se le pagara la prima de navidad causada « para la vigencia 2021 de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1965 […] y la consecuente indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, además de la indexación de las condenas».
El 22 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia de primer grado en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que, entre el señor JOSÉ LUIS RUEDA DELGADO, en condición de trabador oficial y SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, existió un contrato de trabajo entre el 02/01/2019 al 10/12/2021.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el apoderado de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, en los términos explicados con anterioridad.
TERCERO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ LUIS RUEDA DELGADO la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.509.793), por concepto de prima de navidad del año 2021, en calidad de trabajador oficial.
CUARTO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, a reconocer y pagar a favor del señor, la suma diaria de $54.902, a partir del 11 de marzo de 2022 y hasta cuando se efectué el pago de la prima de navidad. Suma esta que al 22 de abril de 2025 (fecha de la sentencia) asciende a SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($61.599.558) […] Inconforme, la parte demandada presentó recurso de apelación y el 28 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad confirmó la decisión reprochada.
Se quejó de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas pues, a su juicio, no hubo una valoración adecuada del asunto y de la naturaleza de esa entidad, por cuanto se desconoció lo previsto en el régimen para las entidades descentralizadas por servicios de carácter indirecto o de segundo grado, según lo señalado en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998.
Afirmó que «no se analizó la prueba documental correspondiente al contrato laboral suscrito entre las partes, el cual señala dentro de su texto que el régimen jurídico es el previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y que en este se señalan las normas aplicables a la relación laboral», dentro de las cuales «no se estipulan normas ni derechos previstos para los trabajadores oficiales sino todas normas de relaciones laborales de derecho privado.
Interpretación que viola el principio legal que el contrato es ley para las partes». Puntualizó que, si en gracia de discusión se aceptara que el demandante dentro del proceso era una trabajadora oficial, después de un análisis jurídico exhaustivo donde se aplicaran las normas de derecho administrativo y constitucional, de acuerdo con el parágrafo 2.° del artículo 1.º del Decreto 3148 de 1968, el demandante «se encontraba excluid [o] del derecho a la prima de navidad al haber recibido la prima de servicios por parte [de la entidad], prima que igualmente es equivalente a 30 días de salario al año, indistintamente que su forma de pago sea semestral y no anual o indistintamente de su denominación semestral».
Agregó que actuó de buena fe, en el entendido que se mantuvo bajo la fiel y legítima creencia que, según su acto de creación, «el servicio público prestado y la forma de contratación realizada con cada trabajador, se estaba ante un trabajador particular cuya relación estaba regida por el Código Sustantivo del Trabajo y donde no se reprocha haber cumplido con todas sus obligaciones a cargo», por lo que no era pertinente la condena por indemnización moratoria.
Alegó que se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corporación y de la Corte Constitucional y la normativa aplicable, pues era «claro que, la argumentación errada esgrimida por el despacho dispone un efecto decisivo dentro del proceso ordinario laboral dando una connotación a los trabajadores de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., no prevista en la normatividad y generando a futuro un perjuicio económico superior que puede llevar a la inviabilidad financiera de la sociedad», por lo que se advertía un desconocimiento de precedente jurisprudencial.
Enfatizó que no se analizó bien que por regla general las sociedades públicas filiales ya le son aplicables las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado por disposición del parágrafo 1.° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y « no se concluye que por tal motivo sus servidores tienen una vinculación de publica (sic) (trabajador oficial o empleado público), pues la misma norma señala que el régimen de los servidores es derecho privado (Núm. 4 del art. 94 de la Ley 489 de 1998)», por lo que existía un defecto sustantivo y procedimental.
Indicó que se pasó por alto que observaba una «real discusión en relación con la naturaleza jurídica de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., así como el régimen aplicable a sus trabajadores, lo que de por sí sería suficiente para mostrar la buena fe de la acá accionante». Añadió que se cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues se presentó la acción dentro del término razonable y no se tenía otro mecanismo para agotar, por la cuantía. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores.
Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las decisiones de 22 de abril y 28 de septiembre de 2025 que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se profieran determinaciones que se ajusten a las normas, a la jurisprudencia y se valore el riesgo de la sostenibilidad financiera de la sociedad.
La acción de tutela se radicó el 9 de diciembre de 2025, se asignó a este despacho el 11 siguiente y a través de auto de 19 posterior, esta Sala la inadmitió, para que la sociedad aportara el poder que le otorgaba a su apoderada judicial. Subsanado lo anterior, en proveído de 21 de enero de 2026 esta corporación admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala convocada expuso que la decisión que tomó fue producto de un estudio minucioso de cada elemento de prueba y de las normas pertinentes, sin que se hubiese vulnerado ningún derecho fundamental.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga narró las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión y expuso que no vulneró derecho alguno. Después de referirse a los hechos narrados en el escrito inicial, José Luis Rueda Delgado adujo que las autoridades accionadas emitieron las decisiones conforme a derecho, sin que se advirtieran irrazonables o arbitrarias.
No se recibieron respuestas en el término otorgado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad de que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí censura, esta Sala únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos de la entidad actora al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2025, al interior del trámite objeto de estudio.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión de segunda instancia – 1.º de diciembre de 2025 – y la presentación de la queja – 9 siguiente - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem expuso que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si, contrario a las disertaciones del a quo, « los trabajadores de la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES se rigen por el derecho privado, siéndoles aplicable las disposiciones normativas del CST y en consecuencia, deviene la revocatoria de la decisión y con ello, la absolución de la entidad».
El colegiado indicó de entrada que: Del análisis integral del material probatorio recaudado en juicio, a la luz del reproche formulado por la censura y conforme a la normatividad aplicable, la Sala confirmará la decisión impugnada. Ello obedece a que la empresa demandada fue transformada en una sociedad pública con participación estatal superior al 90%, circunstancia que determina que sus trabajadores se rijan por el régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Bajo dicho régimen, por regla general, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales, y solo por excepción quienes desempeñan funciones de confianza y dirección se consideran empleados públicos. En el caso concreto, el trabajador demandante se enmarca en la regla general, razón por la cual le asiste el derecho al pago de la prima de navidad reclamada, en los términos del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año. Adicionalmente, al no haberse acreditado excusa válida ni demostrada actuación de buena fe por parte de la sociedad enjuiciada, resulta procedente la imposición de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949.
Acto seguido, analizó los elementos de prueba aportados al plenario y expresó que: […] desde ya advierte la Sala el fracaso de la alzada, puesto que contrario al dicho de la mandataria judicial de la entidad recurrente, no es cierto que a la fecha SERVICIOS POSTALES NACIONES SAS conserve la calidad o condición de filial de la extinta ADPOSTAL con que fue constituida el 25 de noviembre de 2005, habida consideración que, el acto jurídico protocolizado en la citada escritura pública No 01334 del 26 de mayo de 2011 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, determinó una mutación en su naturaleza jurídica a una sociedad pública descentralizada sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, si en cuenta se tiene que, de acuerdo con la certificación vista, se configura la hipótesis jurídica prevista en la norma transliterada, en tanto, la participación del Estado es un 100%.
Quiere decir lo anterior que, si bien es cierto, en principio la entidad fue creada como una filial de ADPOSTAL hoy liquidada, dicha categorización cambió a partir del 26 de mayo de 2011 y con ello, el régimen jurídico aplicable a sus trabajadores, el cual, a partir de dicha data, corresponde al establecido para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Citó el artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968 que trata sobre los empleados públicos y trabajadores oficiales y afirmó que: Modo tal, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad, es claro que, sus servidores tendrán la calidad de trabajadores oficiales y por excepción si se trata de quienes desarrollen funciones de dirección y confianza serán empleados públicos.
Colofón de lo dicho, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial por enmarcarse en la regla general, dado que, no se acreditó que el cargo de Técnico Nivel 23 /Rol Correspondencia desarrollara actividades de dirección o confianza para que, lo catalogara como un empleado público; deviene entonces de bulto el yerro de la pasiva cuando aduce que fueron las partes quienes acordaron voluntariamente cuál sería el régimen jurídico que regiría su relación laboral, pues palmariamente y sin equívoco, es la Ley la que establece la clasificación de los servidores públicos, sin que puedan las partes suplirla mediante actos consensuados como lo pretende la sociedad accionada.
Dígase además que, respecto del argumento traído por la pasiva relativo al respaldo dado por la Sala de Casación Laboral a la tesis en que se erige la defensa, tal y como se pronunciara esta Corporación en providencias proferidas en otros procesos contra la aquí demandada por similares hechos y pretensiones, verbigracia en curso del rad. 2023-564 fechada a 13 de junio de 2024 y así mismo el 2025-187 del 5 de septiembre de 2025 y 2025-557 del 14 de noviembre último, en dicha oportunidad, el análisis efectuado por el Alto Tribunal no tuvo en cuenta el cambio de naturaleza jurídica que surtió la entidad a partir de la suscripción de la escritura pública No 001334 de 2011.
Expuso que, «teniendo en cuenta que, el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, no existe duda en cuanto a que en los términos del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 tiene derecho a percibir la prima de navidad que reclama». Acto seguido, se refirió al alcance que le había dado la Sala de Casación Laboral a la norma anterior de la siguiente manera: Sobre el alcance de dicha disposición, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado en reiteradas oportunidades que la exclusión solo es procedente cuando se demuestra la existencia de una prima anual de cuantía igual o superior a la prima de navidad, establecida en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos. Así lo sostuvo en la sentencia CSJ SL, 1° de septiembre de 2009, rad. 33676, reiterada en la CSJ SL593-2021, en la cual se indicó que, para eximir al trabajador oficial del pago de la prima de navidad legal, es indispensable probar la existencia de una prima anual similar derivada de dichas fuentes normativas.
En igual sentido, la Corte, en la sentencia CSJ SL3291-2021, señaló que la exclusión prevista en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 no puede aplicarse cuando las primas tienen diferente periodicidad, y destacó que “la prestación extralegal a la que alude el artículo 50 de la CCT es de causación semestral, mientras que la de orden legal se genera anualmente, por lo que no es dable asimilarlas”.
A su vez, en el fallo CSJ SL1901-2021, reiterado en la CSJ SL593-2021, enfatizó que la norma no contempla una exclusión automática del pago de la prima de navidad, dado que ésta “solamente aplica en caso de que el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior por virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos internos que sean similares”.
En el caso, se evidencia que la prima de servicios reconocida por la entidad demandada corresponde a la prima legal establecida en el régimen laboral general, cuya causación es semestral, y no a una prima anual, ni se trata de una prima convencional, extralegal o reglamentaria derivada de pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales o reglamentos internos. Por lo tanto, dicha prima no puede asimilarse a una prima anual similar en los términos exigidos por el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.
Así las cosas, siguiendo la doctrina reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL3291-2021, CSJ SL593-2021, CSJ SL1901-2021 y CSJ SL, 1° de septiembre de 2009, rad. 33676, debe concluirse que no existe incompatibilidad entre la prima de servicios legal y la prima de navidad, razón por la cual esta última continúa siendo exigible a favor del trabajador oficial.
Ahora, en relación con la indemnización moratoria, adujo que: En relación con la indemnización moratoria, la Sala debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se causa cuando 90 días después de terminada la relación laboral, el empleador no cancela al trabajador salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, debiendo tener en cuenta además el elemento de la buena fe en el empleador, así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de antaño, verbigracia en sentencia rad.
SL4537-2019 […]. En esos términos al revisar la actitud del empleador en este caso omiso en el pago de la prestación objeto de reclamo, no encuentra la Sala eco en las alegaciones de buena fe que dice haber desplegado, pues tal como lo consideró la Juez de primer grado, no resulta factible colegir actos desprovistos de mala fe si en cuenta se tiene, que la pasiva desconoce abiertamente lo parámetros legales y pretende soslayarlos bajo la egida de la voluntad en la suscripción del contrato, afirmando que, el elemento volitivo el que da lugar al régimen que rige la relación laboral.
De las pruebas documentales se advierte que la misma entidad modificó su naturaleza y sin embargo lo desconoce al sostener que sigue conservando la calidad de filial de ADPOSTAL hoy liquidada, acto jurídico que a partir de 2011 le dio la calidad de Sociedad Pública con participación del Estado en un 100%; bajo el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Se impondrá la referida sanción en monto de $54.902 a partir del 11 de marzo de 2022, fecha en que se cumplen los 90 días (calendario) después de finiquitado el contrato de trabajo (conforme lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral verbigracia en la sentencia SL981 – 2019 […]), y hasta tanto se haga efectivo el pago de la obligación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tanto, se negará el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00