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STL2811-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73612 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2811-2024 Radicación n.° 73612 Acta extraordinaria 13a Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CRISTIAN CAMILO GENTIL TORRADO, ANDRÉS FELIPE GARCÍA VERGEL, JOSÉ DAVID DURAN ALVERNIA, YORMAN JOSUÉ VELÁSQUEZ CONTRERAS, CAMILO ERNESTO DÍAZ RANGEL, DIEGO HERNANDO BAYONA CARRASCAL, LUIS CARLOS GÓMEZ ORTIZ, IVÁN ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ, CARLOS NEIL CHINCHILLA LINDARTE, EVER JESÚS CARRASCAL CONTRERAS Y BALMER ANDRÉS SERRANO GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Cristian Camilo Gentil Torrado, Andrés Felipe García Vergel, José David Duran Alvernia, Yorman Josué Velásquez Contreras, Camilo Ernesto Díaz Rangel, Diego Hernando Bayona Carrascal, Luis Carlos Gómez Ortiz, Iván Andrés López Sánchez, Carlos Neil Chinchilla Lindarte, Ever Jesús Carrascal Contreras y Balmer Andrés Serrano Guerrero, presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que promovieron proceso ordinario laboral en contra de las sociedades CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER -CENS S.A. E.S.P. y SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander. Expusieron que el juzgado cognoscente, en virtud de la sentencia de fecha 18 de enero de 2023 declaró la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes y la empresa SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA., condenado a la vencida en juicio al pago de las acreencias laborales adeudadas por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, así como, al pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivalente a un día de salario por cada día de mora para cada demandante, correspondiente a $66.625 desde el 17 de marzo de 2021, inclusive, hasta por 24 meses, hasta el 17 de marzo de 2023 o hasta que se cancele el valor adeudado, lo que ocurriera primero y, en caso de no cancelarse la deuda, se pagarían intereses de acuerdo a lo reglado en la referida normatividad.

Narraron que, los demandados interpusieron recurso de alzada contra la sentencia de primer grado y, que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con decisión de 3 de agosto de 2023, notificada por edicto el 10 de igual mes y año revocó la condena impuesta por el juez de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas en lo tocante a la indemnización moratoria.

Alegaron los tutelistas que el tribunal convocado, incurrió en varias vías de hecho al absolver a la demandada de la condena a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a la mala fe en la que incurrió, en tanto que se sustrajo sin ninguna justificación del pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores a la terminación de la relación laboral.

De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirieron que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se le ordenara a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que «confirme integralmente la sentencia de primera instancia». Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, las autoridades convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la parte accionante la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de agosto de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Cristian Camilo Gentil Torrado, Andrés Felipe García Vergel, José David Duran Alvernia, Yorman Josué Velásquez Contreras, Camilo Ernesto Díaz Rangel, Diego Hernando Bayona Carrascal, Luis Carlos Gómez Ortiz, Iván Andrés López Sánchez, Carlos Neil Chinchilla Lindarte, Ever Jesús Carrascal Contreras y Balmer Andrés Serrano Guerrero, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de fecha 3 de agosto de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 22 de enero de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley, sin que procediera el recurso extraordinario de casación, por no existir interés económico para recurrir en razón a la cuantía de las condenas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 3 de agosto de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, en lo que es objeto de reparo por parte del accionante relacionado con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, inició realizando un análisis der la mentada norma a la luz de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral.

Y luego, expuso la necesidad de estudiar cada caso a fin de verificar «las intenciones de las partes en la ejecución del vínculo», en aras de determinar la procedencia de la sanción moratoria, para lo cual, afirmó que «la sanción moratoria no depende de que se demuestre necesariamente un evento de fuerza mayor o caso fortuito, sino que se verifique la actuación del empleador que derivó en el incumplimiento y analizar si incurrió en una conducta de mala o buena fe, atendiendo a las razones que justificaron el incumplimiento».

De ahí que, al analizar el caso objeto de litigio, explicó que la demandada sociedad «solo adeudaba las prestaciones sociales del período de enero a marzo de 2021 a los trabajadores demandantes, explicando que fue consecuencia del embargo de todas sus cuentas e ingresos, decretado por la DIAN por el incumplimiento del acuerdo de pago otorgado en Resolución No. 20200808001071 del 30 de noviembre de 2020, pero aclarando que dicho acuerdo fue incumplido porque dicho acto nunca les fue notificado y cuando se enteraron ya habían vencido tres cuotas y se declaró fracasado, procediendo al cobro coactivo», lo cual soportó dicha compañía con los documentos idóneos que respaldaban tal situación. Lo anterior, le permitió al tribunal convocado, mencionar que, de acuerdo a las pruebas aportadas en el expediente, para marzo de 2021 terminaron los vínculos laborales con los demandantes, en tanto que «hubo una situación excepcional que restringió el acceso del empleador a su capacidad económica regular, especialmente el contrato que financiaba las obras para las cuáles contrató a los demandantes y derivó en diferentes complicaciones posteriores para el manejo de sus cuentas y bienes.

Por lo que se vio en imposibilidad de cubrir las obligaciones laborales que surgieron con la terminación de los contratos de trabajo». Conforme a lo expuesto, el colegiado concluyó, que no estaba de acuerdo con la decisión del juez de primer grado de condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria, habida cuenta que del plenario se evidenciaba que la empresa llamada a juicio en el curso del vínculo laboral que la unió con los demandantes entre el año 2017 y el 2020, cumplió a cabalidad con sus responsabilidades como empleadora y, que solo a la finalización de la relación de trabajo, fue que se vio afectado por las medidas cautelares que fueron decretadas en su contra, lo que le impidió realizar el pago de las prestaciones sociales causadas en el primer trimestre de 2021.

Realizada tal precisión, el juez plural expuso que la falta de pago de algunos emolumentos adeudados a los trabajadores, no se dio por parte del empleador con el ánimo de defraudarlos, sino que fue producto de la medida administrativa que le impidió continuar con el desarrollo tanto de la empresa como el cumplimiento de las acreencias laborales, para lo cual explicó: Debe resaltarse que las deudas finalmente reclamadas por concepto de prestaciones sociales para cada uno de los demandantes apenas alcanzan un valor de UN MILLÓN DE PESOS, y las deudas que persigue la DIAN a la empresa totalizan MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL PESOS, pero atendiendo a los principios procesales aplicables las medidas cautelares aplicadas se limitaron por el doble de lo adeudado, es decir, TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS.

Lo que permite evidenciar la proporción de la afectación económica del empleador. Ante ello, no se advierte que la omisión en el cumplimiento del pago de estos conceptos deviniera de una intención defraudatoria con los trabajadores, sino por el efecto de una medida administrativa que para lograr su efectividad, impuso una restricción inmediata al manejo de los bienes de la empresa y con ello impidió que la empresa siguiera dando el cumplimiento que venía teniendo con sus obligaciones laborales; por ende, no se advierte una actuación de mala fe de SÁNCHEZ GÓMEZ Y CIA LTDA. que ameritara la imposición de esta consecuencia, asistiendo razón a los apelantes en su recurso y por ello se revocará el literal e del numeral segundo de la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de este concepto.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario revocar la sanción moratoria impuesta por el juez de primer grado, toda vez que al evaluar la conducta del empleador no encontró que estuviera revestida de mala fe, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00