Micelio
STL2811-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2811-2015 Radicación n.° 60211 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME IVÁN MEZA SIERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES JAIME IVÁN MEZA SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Refiere el accionante, que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo cursó proceso ordinario en su contra; que dictó sentencia el 24 de mayo de 2013, pese a estar vencido el término para proferirla según lo establecido en el art. 121 de la Ley 1564 del 2012, que determina dictar sentencia de primera o de única instancia en un lapso no superior a un año contado a partir de la admisión de la demanda, norma que entró en vigencia el 12 de julio de 2012; que el 17 de octubre de 2013 formuló incidente de nulidad por falta de competencia del Juzgado para proferirla; que el 5 de mayo de 2014, el accionado negó la nulidad deprecada y argumentó que la citada norma no se hallaba vigente en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013; que apeló la anterior decisión; que por auto del 19 de mayo de 2014 fue rechazado el recurso y concedido el de queja; que el Tribunal por proveído del 16 de octubre de 2014, declaró bien denegado el recurso de apelación. Y concluyó, que al no cumplirse lo ordenado por la norma en referencia, vio vulnerado su derecho al debido proceso (fls 1 a 4).

Con fundamento en lo anterior solicitó, declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia referida por hallarse vencido el término para proferirla (fl. 6). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 44 a 45).

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, declaró que, Es cierto que mediante el auto de fecha 5 de mayo de 2014, el juez de instancia decidió acerca de una solicitud de nulidad que le había sido presentada, pero este Tribunal no conoció del fondo de esa providencia, pues lo que llegó a esta superioridad fue el recurso de queja interpuesto por el interesado por no haberse concedido la apelación presentada contra ese auto, de modo que, esta magistratura no resolvió nada relacionada por los fundamentos o argumentos esgrimidos por el operador de justicia referente a la prosperidad de la nulidad en sí. Y es que, no pudo decidirse sobre el fondo del asunto porque el recurso de queja fue declarado bien denegado por esta Sala, por considerar que el auto que resuelve desfavorable una pretensión de nulidad no se encuentra enlistado en el artículo 351 del C.P.C. no le correspondió entonces, a este Tribunal, analizar si realmente existió o no la nulidad alegada, precisamente porque tal conflicto no llegó en alzada (fls. 50 a 51).

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se cumplió con el requisito de inmediatez (fls. 53 a 54). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de enero de 2014, negó la tutela y consideró que, (…) emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patento yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de la transcripción antes vista, dimana que se efectuó el debido aquilatamiento de la situación fáctica evidenciada en torno a la causa anulativa propuesta, como una valedera exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, esto es, en suma, que a la actual data no es aplicable íntegramente el artículo 121 del Código General del Proceso por lo que tal norma no puede invocarse como fundamento para dejar de conocer un asunto y remitírselo a otro juzgador, hermenéutica que encuentra sustento normativo, particularmente, en los preceptos 28 y 148 del Código de Procedimiento Civil, 121 y 627 del Código General del Proceso, y en los acuerdos PSAA13-10071 Y PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (fls. 58 a 73) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual no expuso argumento alguno (fl. 80).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien por decisión del 16 de octubre de 2014 declaró bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia del 5 de mayo de 2014 que rechazó de plano «la nulidad solicitada por la parte demandada » proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable los pronunciamientos.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando se llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo correspondiente al recurso de queja y advirtió, (…)En cuanto a la concesión del recurso de apelación, parte diciendo la Colegiatura que en el presente caso se da una situación particular que tiene que ver directamente con la forma en que se decidió la petición del demandado, pues véase que la prenombrada providencia resolvió “rechazar de plano la nulidad solicitada…”, siendo que esa solicitud se hizo a través de “incidente”.

La coyuntura está entonces en la manera de cómo se desató el “incidente de nulidad” presentado por el apoderado de la parte demandada, en cuanto a que el a quo omitió hacer la consideración referente a si el trato que se le debía dar a la petición correspondía o no al de un “incidente”, por estar o no expresamente señalado (como lo exige la ley) o porque no era necesaria la práctica de alguna prueba, tal como lo requiere el inciso 5º del artículo 142 del C.P.C., evento el cual lo correcto era rechazarlo de plano, es decir, resolver no tramitar la solicitud con el rigor que indica la norma, y proceder a fallar con los elementos de juicio que constituían el fondo de la nulidad.

En ese punto, le correspondía al despacho decidir sobre la solicitud de nulidad en sí, para lo que se debía estudiar a su vez, si ameritaba tramitarse como lo exige el inciso 5º del articulo 142 (dando traslado por 3 días a la parte contraria), o en su defecto, rechazarla de plano por concurrir alguna de las circunstancias que enseña el inciso 4º del artículo 143 ibídem.

En conclusión, lo que se aprecia en el sub judice, es que el juzgado de primer grado no tuvo en cuenta que la petición se hacía a través de incidente, no que era una solicitud de nulidad a la que podía darle el trámite consagrado en el artículo 142 del C.P.C., o rechazarla de plano por las circunstancias referidas en el referido inciso 4º del artículo 143, sino que a contrario sensu, decidió el fondo de asunto inmediatamente.

Ahora si bien el censor pudo haber recaído en alguna de las irregularidades técnicas antes comentadas, lo cierto es que en todo caso, no se ameritaba dar el trámite incidental por no haberse pedido pruebas, ni haber la necesidad de decretarlas de oficio, razón por la cual muy seguramente el operador judicial decidió precipitadamente el objeto central de la controversia, negando la petición de nulidad arrimada, convirtiendo en inviable el recurso de apelación contra la providencia que resolvió sobre tal acto, pues indiscutiblemente el auto que resuelve desfavorable una pretensión de este tipo, no se encuentra enlistado en el artículo 351 del C.P.C. Cosa distinta hubiese sido, si el trámite que se le debía dar era el de un incidente, ya que allí sí tendría sentido estudiar la procedencia de las rigurosidades del artículo 137 del estatuto procesal civil, pero ya que no es el caso, y como quiera que ya se desató la pretensión del demandado, no es razonado que se revoque y conceda una apelación para decidir acerca de la procedencia de in incidente, siendo que i) a todas luces es inviable; y ii) el fondo del asunto ya fue resuelto, sin que las formalidades de ese procedimiento hubiera podido cambiar el pensamiento del juez de instancia, dado que no hay ni siquiera pruebas que practicar.

Igualmente respecto a la inconformidad planteada por la falta de competencia, el a quo advirtió por providencia del 5 de mayo de 2014, cuando rechazó de plano la nulidad solicitada por la parte demandada que, (…) en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 y 627 de la Ley 1564 de 2012, el Consejo Superior del Judicatura en su Sala Administrativa, expide los acuerdos PSAA13-10071 de 2013 (diciembre 27) y PSAA1310073 de 2013 (diciembre 27), en el primero deja en indefensión la entrada en vigencia de la Ley 1395 para el Distrito Judicial de Sincelejo, y en el segundo dispone que para este Distrito judicial, el Código General del Proceso entrará en vigencia el 1 de diciembre de 2015.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME IVÁN MEZA SIERRA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2