República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2811-2014 Radicación n° 35510 Acta n° 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ADOLFO LEÓN GÓMEZ SIERRA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Señaló que demandó a Oscar Mauricio Restrepo Gómez « por habérsele desconocido los derechos laborales, adquiridos durante el tiempo laborado para él»; que los Juzgados Quinto y Diecisiete Laborales del Circuito y la Sala Dual de Descongestión de Medellín, omitieron decretar las pruebas que solicitó «a pesar de tener plenas facultades para haber realizado la inspección ocular a todos los libros contables de la finca donde laboro», además no se ofició al ISS para que remitiera su historia laboral, y tampoco tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente, lo que conllevó a que en las providencias de las instancias se cometiera un yerro jurídico.
A su juicio el único mecanismo a su alcance es el amparo constitucional, pues las sentencias acusadas le causan un perjuicio irremediable, pues lo vencieron en juicio ilegalmente, lo condenaron en costas y le desconocieron sus derechos al pago de prestaciones sociales, a la indemnización por despido injusto y a la pensión sanción; y esas decisiones ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
Por lo anterior solicitó invalidar las providencias del Juzgado de Descongestión de Medellín y la Sala Tercera Dual de Descongestión de la misma ciudad, y en su lugar se profiera una que «reconozca el derecho a las prestaciones sociales definitivas, a la pensión sanción, a la indemnización por el despido sin justa causa completa, lo concerniente con la seguridad social hasta que se defina este proceso, las costas y las agencias en derecho», todo lo anterior por haber terminado su contrato intempestivamente de manera ilegal e injusta.
El 25 de febrero de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Los accionados guardaron silencio. II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues las providencias controvertidas, fueron proferidas por el Juzgado el 15 de junio de 2012 (folios 102 a 113) y por el Tribunal el 2 de julio de 2013 (folios 147 a 162), mientras que el amparo constitucional se presentó el 23 de febrero de 2014, cuando habían transcurrido más de 7 meses, a partir de la última actuación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
La Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en providencia CSJ SL 24 MAY. 2013, Rad. 43401, consideró: «De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6