República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2810-2016 Radicación n ° 64583 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que CHARLES ALBERT GAINES ACOSTA, a nombre propio y de la Sociedad PROMOCIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA, promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso”, a la “defensa”, al “acceso a la administración de justicia”, así como a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los hechos de la queja y de las piezas procesales aportadas se extrae que, Apartahotel Don Blas S.A. promovió juicio ejecutivo singular de mayor cuantía contra Promociones Turísticas del Caribe Ltda, para lograr el pago de unos cánones de arrendamiento y sus intereses, con ocasión del contrato de concesión celebrado entre las partes, para la explotación de un casino, proceso cuyo trámite correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el que libró mandamiento de pago el 7 de diciembre de 1998, mismo que fue recurrido por la ejecutada; que por auto de 16 de diciembre siguiente, se decretó el embargo y secuestro de los muebles y enseres, maquinarias y equipos de propiedad de la empresa Promociones Turísticas del Caribe, que se encontraban en el establecimiento de comercio Casino Luxor, decisión frente a la que la empresa demandada interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria; que la reposición fue resuelta por proveído de 12 de marzo de 1999, en la que el Juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, e impuso a la ejecutante el pago de perjuicios, los que debían liquidarse conforme a las previsiones del artículo 307 del C.P.C.; que contra este último proveído, la empresa demandante formuló recurso de apelación. En auto de 8 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior de Cartagena, al resolver las impugnaciones propuestas, revocó el mandamiento de pago y en su lugar, inadmitió la demanda, concediéndole a la ejecutante el término de ley para subsanar la deficiencia consistente en la ausencia de pago del impuesto de timbre.
Así mismo, levantó las medidas cautelares decretadas y condenó en costas; que en lo atinente a la apelación del auto de 12 de marzo de 1999, formulado por la ejecutante, el Colegiado consignó, “En cuanto a las medidas de embargo y secuestro, al desaparecer la orden de pago carecen de sustento jurídico, pues es sabido que una de las características es la taxatividad para su procedencia, y a la falta de mandamiento ejecutivo estas, (sic) no pueden mantenerse porque no estamosfrente (sic) a ninguno de los eventos consagrados en los artículos 489 y el inciso 5º del artículo 513 del C. de P.C. Así las cosas, ocuparnos de la apelación del auto de fecha 12 de noviembre de 1999, no tendría justificación alguna, toda vez que por sustracción de materia, dicha decisión queda sin piso jurídico por la revocatoria del mandamiento de pago”.
Las dos partes solicitaron aclaración o adición del pronunciamiento, el ejecutante para que se le exonerara de costas, y el ejecutado para que se le condenara en perjuicios al primero, lo que se zanjó por auto de 1 de diciembre de 1999, en el que la Sala negó las solicitudes; que el 2 de agosto de 2000 la ejecutada presentó incidente de liquidación de perjuicios con el fin de que se cuantificaran los daños a los que la demandante fue condenada en el auto de 12 de marzo de 1999; que por decisión de 18 de enero de 2001, se le corrió traslado a la parte demandante, y el 8 de marzo de 2005, se abrió a pruebas; que el 2 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, avocó conocimiento del asunto, por impedimento manifestado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito; que el 16 de julio de 2013, la ejecutante pidió se hiciera control de legalidad del incidente de perjuicios, fundado en que el Tribunal de Cartagena, en sus decisiones, había determinado no condenar en perjuicios a la demandante; que por auto de 7 de octubre de 2013, el Juzgado negó el control de legalidad deprecado, pero de oficio declaró la nulidad del incidente de liquidación, a partir del auto de 18 de enero de 2001 y condenó en costas a la ejecutada, tras considerar que la irregularidad de iniciar y continuar el incidente iba en contravía de lo resuelto por el ad quem en proveído de 1999, pues la expresión según la cual “quedó sin piso jurídico”, cobijaba todo el auto de 12 de marzo de 1999, incluyendo la condena en perjuicios; que Promociones Turísticas del Caribe Ltda, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el Juzgado mantuvo lo resuelto en proveído de 18 de febrero de 2015 y concedió la alzada que fue desatada por el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de 19 de agosto de 2015; que frente a tal determinación, la sociedad accionante formuló incidente de nulidad, con apoyo en que tal recurso de apelación debió ser resuelto en Sala de Decisión y no en Sala Unitaria, conforme al artículo 29 del C.P.C. A juicio del accionante, los despachos en las respectivas instancias dieron una lectura equivocada a la providencia de 8 de noviembre de 1999, pues la conclusión de ésta solo puede leerse en el sentido de que la providencia de 12 de marzo de 1999, fue debidamente confirmada; que comprender lo contrario es un grave error que debió enmendar el Tribunal, pues no puede inferirse que como quiera que por sustracción de materia el recurso de apelación propuesto por la demandante Apartahotel Don Blas no fue resuelto, se considere revocado el mismo; que el incidente de perjuicios no tiene como sustento factico el levantamiento de las medidas cautelares decretado por el Tribunal, sino la revocatoria que hizo el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en decisión de 12 de marzo de 1999, en la que de forma expresa se le condenó al demandante al pago de perjuicios al haber embargado los bienes muebles y enseres de un establecimiento de comercio sin observar que ellos hacían parte de la unidad económica del establecimiento de comercio.
Aduce el actor que la interpretación de los despachos judiciales debe considerarse como una “vía de hecho”, pues la única exegesis lógica y jurídica del auto de 8 de noviembre de 1999, era que quedaba en firme el auto de 12 de noviembre de 1999; que se configuró un defecto sustantivo pues no era dable declarar la nulidad sobre el supuesto de no existir la providencia judicial que le dio vida jurídica al incidente de liquidación de perjuicios.
Solicita dejar sin efecto las providencias mediante las cuales se declaró la nulidad del incidente de liquidación de perjuicios y del proveído con el que se rechazó la nulidad que formuló por falta de competencia funcional ante el Tribunal, y se ordene a la accionada proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta que la providencia de 12 de marzo de 1999 se encuentra en firme.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de enero de 2016 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso del cual emergen las inconformidades. Ordenó la notificación y concedió el término de un (1) día para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, informó que por proveído de 19 de agosto de 2015, confirmó el auto de 7 de octubre de 2013, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que había declarado la nulidad del incidente de perjuicios; que su proveído no debió ser de Sala como lo sostuvo el actor, pues el recurrido no resolvía el incidente de perjuicios, sino la nulidad del mismo. …en lo que respecta a la decisión de fondo cuestionada en sede de tutela, se tiene que la misma no se torna arbitraria ni caprichosa, sino que corresponde a un detenido examen de lo acaecido en el asunto, en cuanto a lo sostenido por la Sala de Decisión de la época en autos de 8 de noviembre de 1999 que resolvió la alzada, el que posteriormente negó su adición, e igualmente el proveído que no accedió a decretar (sic) la ilegalidad del mismo; efectuar una interpretación diferente, como lo pretende el accionante, tal como se señaló en el auto atacado en tutela, sería violar el derecho de defensa del ejecutante; expresamente se consideró que “al revocar el mandamiento de pago, se dispuso en forma correlativa levantamiento de las medidas, sin condena en perjuicios y así se reafirmó al resolver la adición contra el auto, luego, dicho tópico quedó clausurado en esta instancia”.
Aseguró no haber violado derecho alguno al accionante. La Sociedad Apartahotel don Blas SA, dijo que el accionante se lamenta de que a pesar de que se levantaron las medidas cautelares, no se le condenó en perjuicios a la ejecutante, pero que ello fue así porque en el asunto no era aplicable el inciso final del artículo 687 del C.P.C., pues el mandamiento de pago no fue revocado por terminación del proceso, solo se inadmitió la demanda y se subsanó oportunamente el yerro; que lo que verdaderamente busca el convocante es retirar del ordenamiento jurídico las providencias de 8 de noviembre y 1 de diciembre de 1999, del Tribunal Superior de Cartagena, ya que estas decidieron los recursos de apelación impetrados contra los autos de 7 de diciembre de 1998 y 12 de marzo de 1999, providencia última que pretende mantener en el ordenamiento y que fue dejada sin efecto, frente a lo cual no se observó el requisito de inmediatez pues han transcurrido más de 17 años.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena manifestó que el proceso dentro del cual se pide el amparo, pasó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena desde el 1 de abril de 2008, por impedimento del titular de aquel entonces. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y aseguró que no violentó derechos fundamentales al accionante.
Por fallo de 21 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego e asentar: …atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal acusado al proferir las determinaciones de 19 de agosto de 2015 y 18 de septiembre de 2015, mediante las cuales se resolvió la apelación contra el auto que decretó la nulidad de incidente de perjuicios (sic) y se denegó loa petición de invalidez de tal decisión, no se advierte procedente la concesión de amparo, por cuanto no se evidencia que sean resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.
(…) Luego, las anotadas argumentaciones de la providencia no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la determinación, cuando la mismas (sic) no se evidencia infundada ni arbitrarias, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia, e indicó, «en su momento le expondré a la Sala de Casación Laboral que le corresponda decidir la misma». CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura jurídica que el Constituyente de 1991, creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.
Tan especial es, que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, para solventar las contiendas sometidas a su conocimiento, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden, para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado, sin ningún sustento legal y/o de espaldas a la realidad procesal, con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.
Dicho lo anterior, se tiene que el accionante se lamenta de los proveídos de 19 de agosto de 2015, y de 18 de septiembre siguiente, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del juicio ejecutivo de Apartahotel Don Blas S.A. contra Pomociones Turísticas del Caribe Ltda, por medio de los cuales, con el primero, se confirmó el auto de 7 de octubre de 2013, del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que oficiosamente declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de perjuicios, al encontrar configurada la causal contenida en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C. y, a través del segundo, el ad quem rechazó la nulidad que impetró el aquí accionante, luego de la emisión de la primera providencia. Para analizar lo resuelto en el primero de los autos, es indispensable referirse a lo acontecido en el juicio, lo que permitirá entender el por qué de la nulidad declarada por el Juzgado.
Mediante auto de 7 de diciembre de 1998, se libró mandamiento de pago y en la misma fecha se decretó el embargo y secuestro del establecimiento Casino Luxor de propiedad de la ejecutada. Luego, por proveído de 16 de diciembre de 1998, se accedió al embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de la demandada que se encontraran en el citado casino, tal determinación fue revocada en virtud del recurso de reposición formulado por el ejecutado, por medio del auto de 12 de marzo de 1999, en el que además se le condenó a la ejecutante a pagar los perjuicios ocasionados a la pasiva con la medida.
Así, la sociedad Apartahotel Don Blas S.A. recurrió en apelación el auto de 12 de marzo de 1999, y también lo hizo con el proveído de 7 de diciembre de 1998 que había librado mandamiento de pago. El Tribunal accionado, por pronunciamiento de 8 de noviembre de 1999, revocó el mandamiento de pago por no haberse acreditado la cancelación del impuesto de timbre que existía en aquella época, en su lugar, inadmitió la demanda y concedió al ejecutante 5 días para que la subsanara.
Sobre la apelación del auto de 12 de marzo de 1999, el que condenó en perjuicios, consideró que no era necesario entrar a resolverlo, esgrimiendo textualmente que, “no tendría justificación alguna, toda vez que por sustracción de materia, dicha decisión queda sin piso jurídico por la revocatoria del mandamiento de pago”, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.
Frente a tal decisión, el ejecutado elevó solicitud de adición para que se condenara en perjuicios pero la Sala no accedió bajo la tesis de que no era procedente, ya que lo que se dio fue la inadmisión de la demanda. No obstante lo anterior, Promociones Turísticas del Caribe Ltda suscitó incidente de liquidación de perjuicios por escrito de 2 de agosto de 2000, del cual se dispuso su traslado a la ejecutante en proveído de 18 de enero de 2001.
La empresa demandante pidió al Juzgado «aplicar el control de legalidad” sobre la actuación relativa a tal incidente, y el Despacho por auto de 7 de octubre de 2013, no accedió a ello por las razones en él plasmadas, pero de oficio declaró la nulidad de tal trámite, desde el auto de 18 de enero de 2001, básicamente porque, a su juicio, el mismo tuvo su fundamento en la providencia de 12 de marzo de 1999, que a la postre fue revocada por el auto de 8 de noviembre de 1999.
El Juzgado coligió tal revocatoria de la expresión “quedó sin piso jurídico”, a la que hizo mención el Tribunal, en aquella época, para abstenerse de resolver la apelación de la sociedad Apartahotel Don Blas S.A. frente al auto de 12 de marzo. Pues bien, en patrocinio de lo discernido por el Juzgado, el Tribunal en el pronunciamiento detractado afirmó que no de otra manera podía interpretarse la providencia de 8 de noviembre de 1999, esto es, que revocó el auto de 12 de marzo, y puntualizó, «conferir una interpretación distinta a la decisión del Tribunal, sería violar el derecho de defensa al ejecutante, apelante del auto, debido a que dicho proveído adquirió firmeza y produce efectos jurídicos…».
Al remembrar el pluricitado auto de 8 de noviembre, el Tribunal señaló: «al revocar el mandamiento de pago, se dispuso en forma correlativa el levantamiento de las medidas, sin condena en perjuicios y así se reafirmó al resolver la adición deprecada contra el auto, luego, dicho tópico quedó clausurado en esta instancia», para luego concluir, Quiere decir, entonces, que al darle curso al incidente de perjuicios, tomando como fundamento una decisión que quedó sin piso jurídico, se estaba contradiciendo providencia ejecutoriada del superior, siendo esa una causal de nulidad a voces del numeral tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que es insaneable al tenor del inciso in fine del artículo 144 ibìdem, luego, la decisión del juez de instancia para nada amerita reproche y, en consecuencia deberá ser confirmada.
Confrontado el proveído anterior con la Constitución Política, que es lo que corresponde en esta sede, no se avizora la lesión que de sus derechos alega Gaines Acosta, pues, contrario a lo que del escrito inicial se desprende, el Colegiado accionado contextualizó la problemática que se le puso de presente y apoyó los juicios del Despacho de primer grado, pero luego de plantear y desarrollar la tesis que en su sentir era correcta, para lo cual se hincó en el desarrollo procesal y, en particular, en el contenido mismo del auto de 8 de noviembre de 1999, al que le dio el mismo entendimiento que el Juzgado, por lo que halló acertada la decisión de a quo de nulitar lo actuado dentro del incidente de liquidación de perjuicios, decisión que por sus fundamentos no luce antojadiza o caprichosa, mucho menos lesiva de las garantías superiores del actor.
De otra parte, el auto de 18 de septiembre de 2015, que rechazó la nulidad formulada por el accionante en calidad de ejecutado, tampoco desborda los límites de lo razonable, pues no accedió a la objeción del interesado, en cuanto a que el auto de 19 de agosto de ese año ha debido dictarse por la Sala y no por el ponente. Para resolver como lo hizo, dilucidó la Colegiatura que no se trataba de la apelación del auto que rechazaba o resolvía el incidente de liquidación de perjuicios, caso en el que sí debía emitirse en conjunto el pronunciamiento, sino de aquel que declaró la nulidad del mismo, cuyo conocimiento y sustanciación es del resorte del Magistrado ponente.
Para arribar a tal conclusión, el Juez plural hizo una interpretación de las normas adjetivas que regula el asunto y precisó las diferencias entre la declaratoria de nulidad y el auto de rechazo, para fundamentar que fue acorde al ordenamiento jurídico que el proveído de 19 de agosto anterior haya sido dictado por el mencionado ponente. No encuentra la Sala de qué forma la decisión aludida transgrede los derechos fundamentales de quien reclama amparo, pues las consideraciones allí contenidas son claras, coherente y soportan el peso de lo resuelto.
De acuerdo a lo dicho, forzoso es confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 16