República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2810-2015 Tutela n° 60301 Acta n° 07 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Se decide la impugnación interpuesta por el BATALLÓN DE ARTILLERÍA N° 9 TENERIFE, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por ROBINSON MUÑOZ MORA, contra el impugnante y la NOVENA BRIGADA del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Robinson Muñoz Mora, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de petición, Habeas Data, debido proceso y « demás derechos conexos, concordantes y complementarios », presuntamente vulnerados por las accionadas. Señaló, que el 6 de agosto de 2014, radicó derecho de petición ante la Novena Brigada del Ejército Nacional, y solicitó copias auténticas de los siguientes documentos: del expediente administrativo del actor, de la investigación disciplinaria con su respectiva instrucción, incluyendo el fallo de la investigación que se adelantó respecto del disparo que recibió estando prestado el servicio militar obligatorio, de la valoración médica, de la valoración de pérdida de capacidad laboral, y del informe administrativo por lesiones.
Que el Ejército Nacional respondió su solicitud de forma incompleta, pues no dio respuesta de fondo a todas sus peticiones, no adjuntó los documentos requeridos en copia auténtica, ni corrió traslado a las demás dependencias del Ejercito Nacional. Indicó, que en dicha respuesta se le advirtió que debía acercarse a pagar las copias de la indagación preliminar y le suministraron copias simples; que respecto a la tercera petición, se le informó que “ la valoración fue remitida mediante oficio 00582 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-BATEN-CJM-1.9, a otra dependencia DE LA MISMA ENTIDAD, sin embargo no oficia la misma (comando de batallón de servicios), para que dé respuesta, denotando una respuesta incompleta, inconclusa, contraria a los principio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y esta dependencia tampoco ha dado respuesta alguna ”.
En punto a la copia del informativo administrativo No.043739 fue enviado a la DISAN, dependencia que tampoco ha dado contestación alguna. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar a la NOVENA BRIGADA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA y BATALLON DE ARTILLERIA No. 9 TENERIFE DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, dar respuesta inmediata y de fondo a las peticiones realizadas, anexando copias integras y auténticas así como las certificaciones solicitadas en el derecho de petición. II.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del 25 de noviembre, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos que constituyen el fundamento de la presente acción constitucional. El Batallón de Artillería N° 9 Tenerife, informó que se le dio respuesta al accionante el 21 de agosto de 2014 y luego se le envió a la “ DISAN ” y a la “ BASER 9 ”, para que entregaran las copias auténticas del informativo administrativo.
Argumenta que la acción de tutela es improcedente por cuanto se configura un hecho superado; finalmente solicitó pruebas testimoniales y ordenar correr traslado a “ BASER 9 ” para que se pronunciara al respecto. La Novena Brigada, arguyó falta de legitimación por pasiva; informó que ese despacho dio trámite al derecho de petición dentro del término legal, el cual fue remitido por competencia al Comando del Batallón de Artillería No 9 "Tenerife", mediante oficio No 005455 del 14 de octubre de 2014.
Así mismo, se puede evidenciar que a su vez el Comando del Batallón de Artillería No 9 "Tenerife" emitió respuesta oportuna y de fondo al citado derecho de petición, según el oficio 006013 del 21 de agosto del 2014, por lo que pidió su desvinculación de la presente acción. El Tribunal, mediante sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2014, resolvió « CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante;
(…) ORDENAR al BATALLÓN DE ARTILLERÍA No.9 TENERIFE, que (sic) término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia responda de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz a la petición presentada por la apoderada del señor ROBINSON MUÑOZ MORA el día 11 de agosto de 2014 »; y que dentro del mismo término « entregue copia autentica de todos los documentos solicitados en el derecho de petición, sin dilaciones, ni remitiéndola a otras dependencias para cumplir con su deber constitucional »; concluyó que en principio no habría vulneración del derecho de petición, lo que daría lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual del objeto, pues efectivamente la institución accionada dio respuesta, sin embargo, que tal como lo afirma la parte accionante, no se encuentra acreditado la satisfacción de todo lo solicitado en dicho derecho de petición, pues la documentación requerida por el actor son copias auténticas y como tal no han sido entregadas aún por el BATALLÓN DE ARTILLERÍA No.9 TENERIFE.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Batallón de Artillería Nº 9 Tenerife la impugnó, ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, solicitó se revoque el fallo proferido por el Tribunal de Neiva pues estima, que siempre ha estado frente a un hecho superado ya que a la accionante se le dio respuesta de forma clara, concreta y oportuna.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que dio cumplimiento, habida cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Neiva el 4 de diciembre de 2014, que accedió a la solicitud de copias elevada por el accionante por intermedio de su apoderada judicial. El juez constitucional de primera instancia estimó que la respuesta dada fue incompleta porque no se entregaron copias auténticas de los documentos solicitados, no obstante, de conformidad con el D. 19 /2012 art. 25 « Eliminación de Autenticaciones ”, el cual dispone que “ todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos.
Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones », lo que lleva a inferir que no era del caso entregar tales documentos con autenticación administrativa o notarial, lo cual no implica ninguna vulneración del derecho fundamental invocado por el tutelante.
Sin embargo, revisada la documental allegada para su estudio y decisión (fls. 35 a 39), se observa que la respuesta del derecho de petición no se acompañó con la planilla o prueba alguna que verifique la entrega efectiva al accionante de tal contestación, situación que a todas luces hace improcedente declarar el hecho superado que se alega, debiéndose mantener lo decidido por el juez de primer grado.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidenta de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3