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STL2810-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2810-2014 Radicación n° 35486 Acta n° 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER GAVIRIA SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO ARIAS TRUJILLO y ROGELIO ANTONIO MARÍN LOZANO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la de DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social. Indicaron que Colpensiones les reconoció pensión de vejez, como beneficiarios del régimen de transición, pero no incluyó el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge; que demandaron y a algunos les fue favorable la determinación de primer grado; pero que en todos los casos, al resolver la apelación el Tribunal, absolvió con fundamento en que se configuró la excepción de prescripción en contravía de lo dispuesto en la ley.

Refirieron pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se establece la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales. En consecuencia solicitaron «como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, ya que sus ingresos en la crisis económica que atraviesa el país no le alcanzan a suplir las necesidades básicas», revocar las decisiones proferidas y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de las demandas.

Por auto del 25 de febrero de 2014 se admitió la acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los accionados guardaron silencio. II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia CSJ SL, 24 may. 2013, rad. 43401, pues consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, respecto de Gaviria Sánchez y Marín Lozano, quienes aducen un perjuicio irremediable, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrieron para incoar el presente amparo constitucional, en tanto las últimas providencias controvertidas se profirieron 30 de septiembre de 2009 y el 29 de junio de 2012, respectivamente, y esta acción se radicó el 19 de febrero de 2014, es decir, transcurridos un holgado lapso.

Ahora bien, en cuanto a Luis Alberto Arias Trujillo, es preciso advertir, que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, lo cual es consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; por tanto, el interesado en cuestionar una determinación judicial debe no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, pues de no acatarse dichos postulados, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En tal orden, se observa que como al expediente de tutela no se allegaron las decisiones judiciales que Arias Trujillo cuestiona para efectos de establecer si efectivamente se incurrió en el defecto fáctico que se imputa, se torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar la veracidad de los cuestionamientos que elevan contra la actuación del juez plural.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6