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STL2809-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05692-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2809-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05692-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que por una denuncia anónima se adelantó proceso penal contra Calin Alberto Acosta, Rolando Vargas, Patricia García de Caro, Sandra Patricia González, María Carolina Ovalle y el actor por la presunta elaboración fraudulenta de dictámenes de pérdida de capacidad laboral en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, « con el fin de que trabajadores de las compañías mineras de carbón como el Cerrejón, Drummond y Prodeco accedieran a sus pensiones de invalidez».

El 23 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Valledupar les imputó los cargos de concierto para delinquir, cohecho de dar u ofrecer y fraude procesal. Expresó que se allanó a los cargos que se le atribuyeron en la diligencia de imputación pero « no fue libre, consciente, ni espontáneo, sino producto de una coacción indebida», por cuanto «el fiscal 12 seccional de Valledupar nos advirtió al grupo de imputados que, de no allanarnos, solicitaría la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario», por lo cual presentó una solicitud de nulidad.

Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad emitió fallo condenatorio en el que le impuso al actor condena de 56 meses y 22 días de prisión por los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal, multa de 125 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses y 7 días.

A su vez negó la nulidad pretendida y le concedió la prisión domiciliaria. Inconforme, el accionante presentó recurso de apelación y el 7 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar la confirmó. Indicó que formuló recurso extraordinario de casación y, en proveído CSJ AP4827 de 25 de julio de 2025 la Sala de Casación Penal la inadmitió por falta de técnica.

En desacuerdo, acudió al mecanismo de insistencia y el procurador delegado de Intervención I para la Casación Penal el 27 de septiembre de 2025 no accedió a su pedimento, tras señalar que compartía plenamente las razones plasmadas en el auto inadmisorio. Criticó la determinación de la corporación censurada, pues a su parecer, se abstuvo de estudiar de fondo los errores que se cometieron en el transcurso del trámite «por defectos formales, en un caso donde la libertad está en juicio», lo cual se traducía en un exceso ritual manifiesto que «contraviene la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ».

A su vez, afirmó que la autoridad accionada pudo utilizar sus facultades oficiosas y analizar las causales mal planteadas, reconduciéndolas a las adecuadas, « máxime cuando en el infolio obraban pruebas suficientes para abordar la problemática y verificar los vicios denunciados». Expresó que no se valoró la evidencia sobreviniente que demostraba la no comisión del fraude procesal, esto era, el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 77168372-14056 de la Junta Regional de Calificación del Magdalena, que arrojó un porcentaje del 53.04%, el cual corroboró la verdad de «mi estado de invalidez [en la que se] probó que mi patología era real para el momento factual y la misma subsiste en el tiempo».

Puntualizó que la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación frente al cargo que trató del fraude procesal al no haberse planteado de forma correcta, esto era, por la causal tercera que se trataba de la violación indirecta, lo que no resultaba acorde desde la perspectiva constitucional, por lo que se advertía un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que afectó sus garantías.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el proveído CSJ AP4827-2025 de 25 de julio de ese año que la Sala de Casación Penal emitió, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación para que, en su lugar, se pronuncie de fondo sobre los defectos de las decisiones de los jueces de instancia y de forma subsidiaria, se declare la nulidad a partir de la audiencia de imputación de cargos.

Como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2025 y con auto de 20 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Asimismo, denegó la medida cautelar solicitada, por cuanto se no cumplía con los requisitos del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar se opuso al amparo tras señalar que lo que se buscaba era una tercera instancia para lo cual no estaba instituida esta acción y que no se advertía un perjuicio irremediable que ameritara el amparo, por lo que solicitó la improcedencia de este mecanismo. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar señaló que celebró las audiencias preliminares concentradas y desde ese día desconocía los trámites posteriores adelantados en el juicio censurado.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar solicitó su desvinculación al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 26 de noviembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, citó apartes de la providencia censurada que la homóloga Penal emitió, así como del concepto sobre el mecanismo de insistencia que el procurador segundo delegado para la Casación Penal profirió y expuso que estas eran producto de un análisis respetable sin que pudieran tildarse de antojadizas o arbitrarias.

II. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el tutelista impugnó; para ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y enfatizó que la autoridad accionada « inobservó los principios del debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y con ello, limitó mi acceso a la justicia, aun cuando esta era mi última oportunidad para que se revisaran las irregularidades existentes en mi condena».

Agregó que la Sala de Casación Penal « debió admitir el recurso pese al yerro en la identificación de la causal, toda vez que era comprensible a qué apuntaba y con ello se materializaba la garantía de acceder a la justicia en sede extraordinaria de casación». III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el proveído de CSJ AP4827-2025 de 25 de junio de ese año, en el que inadmitió la demanda de casación impetrada por el promotor por falta de técnica. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la resolución del mecanismo de insistencia – 29 de septiembre de 2025 – y la presentación de la queja – 14 de noviembre de ese mismo año - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada se agotó el mecanismo pertinente, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La homóloga Penal expuso las normas que regulan el mecanismo extraordinario de casación, para luego referirse a cada uno de los cargos presentados por el actor de los que adujo que: De acuerdo con lo anterior, la alegación de nulidad, conforme a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falta absoluta de motivación respecto del punible de concierto para delinquir, se ajusta a las directrices generales que se acaban de expresar, pero no ocurre lo mismo con la censura contra el fallo impugnado, en cuanto, a la condena por fraude procesal, ya que al afirmarse que la motivación fue sofística, aparente o falsa, la crítica debió encausarse por la causal tercera, es decir, por violación indirecta de la ley sustancial.

La conclusión provisional que acaba de esbozarse frente al cargo por falta absoluta de motivación de la condena por el delito de concierto para delinquir no conduce a su admisión, porque en su desarrollo se advierte desconocimiento de la realidad procesal y, por tanto, quebrantamiento del principio de corrección material. Luego la Sala de Casación Penal afirmó que: […] la crítica por la construcción de un indicio denominado de “participación o responsabilidad”, por parte de los otros demandantes, tiene asidero en cuanto a […] y a […]porque el juzgado de conocimiento expuso en cada caso la consideración que el allanamiento a cargos era una circunstancia constitutiva de “(…) evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en los delitos, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito” (páginas 29 y 32 de la sentencia de primera instancia).

Sin embargo, no es así en el caso de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, porque en el examen de su situación jurídica ese mismo argumento no fue expresamente replicado, como se constata con la lectura de las páginas 32 a 37 de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, admitiendo que ese argumento se encuentra implícito en la motivación, por tratarse de una terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos, claramente lo que quiso decir la juez de conocimiento fue que la aceptación de los cargos tenía significación probatoria y que conjugada con los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, permitía fundamentar una sentencia condenatoria.

Por eso, adujo que constituía “evidencia procesal” o, si se quería (no es que ella lo estuviese aseverando), un “indicio de participación o responsabilidad en los delitos”. Empero, no era necesario acudir al indicio, porque el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) prevé, en el Título II de su Libro II, los “Medios cognoscitivos en la indagación e investigación” y contempla como uno de ellos la “aceptación por el imputado” […].

En todo caso, el solo hecho de que la juez de conocimiento, en decisión confirmada por el tribunal, no hubiera involucrado expresamente la aceptación de los cargos en la motivación de la condena de OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ, ya está evidenciando, en contra de lo aseverado por su defensor en la demanda de casación, que ese no fue el exclusivo fundamento del fallo.

Acto seguido, citó apartes de la sentencia del tribunal y enfatizó que: De la transcripción que antecede, emerge con claridad que motivación de la condena sí existió. Diferente es que el demandante no la comparta, disparidad de criterio que no puede alegarse sin más en un libelo de casación y menos como infracción al deber de motivar el fallo […].

Frente al segundo cargo puntualizó que: En este caso, el demandante alega un falso juicio de existencia, por suposición, ya que, afirma, sobre el concierto para delinquir, no existen elementos materiales probatorios que acrediten su configuración, y que, respecto del fraude procesal, estos no respaldan las aseveraciones de los juzgadores.

También alude a este falso juicio, por omisión, en virtud a que no se consideró una prueba sobreviniente. Sin necesidad de ahondar más en lo argumentado por el censor, este cargo también debe ser inadmitido, en esta ocasión, porque el demandante, tal como lo expresa el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, prescindió de señalar la causal de casación que le servía de fundamento.

Y aunque este no hubiese sido el caso, carece de interés para adelantar una controversia probatoria y pregonar, v. gr., (sic) la existencia de una prueba sobreviniente, por implicar ello una retractación de la aceptación de responsabilidad efectuada por el procesado OSWALDO DÍAZ RODRÍGUEZ. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00