Radicación n.° 106119 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2809-2024 Radicación n.° 106119 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA PEDIÁTRICA NIÑO JESÚS S.A.S. presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la vida », debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «salud, trabajo, seguridad social y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De lo narrado y las pruebas allegadas, se advierte que la Cooperativa de Créditos e Inversiones Capital promovió demanda ejecutiva contra la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., aportando como base de recaudo un pagaré por trescientos millones de pesos ($300.000.000).
Dicho asunto se asignó por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que el 25 de mayo de 2021 libró mandamiento ejecutivo y decretó las medidas cautelares solicitadas. Mediante proveído de 17 de marzo de 2022, el juez cognoscente decretó la acumulación de dicha demanda, a las promovidas por Tech-Médica Equipos Médicos S.A.S. y Bancolombia S.A. contra la aquí accionante, con fundamento en varias facturas por prestación de servicios.
Asimismo, decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera o llegara a tener la demandada en las cuentas corrientes, CDT, fiducia o cualquier otro título bancario o financiero, en diversas entidades bancarias; sumas de dinero por cuentas por pagar, ejecución de contratos o saldos que le fueran adeudados a la demandada por Nueva E.P.S. S.A., Salud Total E.P.S. S.A., Comfacor, Comparta, Saludvida, Coomeva E.P.S. S.A., Mutual SER, Coosalud, Medimas, Sanitas, Ambuq, Cajacopi, Comfasucre, Emdisalud, Compensar y EPS Familiar de Colombia.
Por último, el embargo del remanente o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar en los múltiples procesos ejecutivos seguidos contra la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. En auto de 13 de junio de 2022, el a quo: i) canceló las medidas relacionadas con productos financieros que poseía la ejecutada en Bancolombia S.A., Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Banco Davivienda S.A., Banco BBVA S.A. y Banco Pichincha S.A.; ii) amplió el límite de embargo ordenado el 25 de mayo de 2021 respecto a las demás entidades financieras, hasta la suma de $100.000.000 y iii) ratificó la medida cautelar que le fue comunicada a la empresa CAJACOPI EPS.
Contra la anterior decisión, la aquí accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, al considerar que tales recursos son de naturaleza inembargable, por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud y con destinación específica. El juez decidió el primero mediante auto de 25 de julio de 2022, en el que revocó parcialmente el proveído recurrido, en el sentido de precisar a Bancolombia S.A. que «la orden de embargo recae únicamente sobre los dineros que no tengan el carácter de inembargables, y que no provengan del sistema de seguridad social en salud ».
En relación con el recurso de alzada, no lo concedió. Frente a tal determinación, Tech-Medica Equipos Médicos S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación e insistió en la procedencia del embargo decretado inicialmente; sin embargo, el a quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, por lo que se dispuso la remisión del asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
El ad quem, en decisión del 16 de agosto de 2023, revocó el auto proferido en primera instancia y ordenó al juzgado: (…) i) DECRETE las pruebas que considere útiles y pertinentes para verificar y confirmar la naturaleza, procedencia y fuente originaria de los títulos objeto de ejecución y la destinación de los recursos comprometidos del SGP; ii) Una vez tenga la certeza del origen de la procedencia de tales, emita nueva providencia en la que resuelva la solicitud de levantamiento de cautela impetrada por la clínica ejecutada, conforme a las consideraciones emitidas en esta providencia. El a quo, en auto de 10 de octubre de 2023, obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, requirió a diversas EPS para que informaran sobre sus vínculos contractuales con la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., indicaran los eventuales créditos que tuvieran a su favor y la fuente de los recursos con que se pagaban los mismos.
Igualmente, si los pagos para honrar eventuales contratos se giraban o no desde y hacia las llamadas cuentas maestras, aperturadas en establecimientos bancarios, indicando el monto a pagar y la fecha de desembolso. En respuesta al oficio remitido, las entidades requeridas certificaron que los recursos provenían del sector de la salud y que los dineros son consignados a sus cuentas maestras por la ADRES, ante lo cual, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, en auto de 28 de noviembre de 2023, decretó nuevamente el embargo y retención de los dineros que varias EPS «le deban girar a la Clínica Pediátrica Niño Jesús SAS en virtud del pago de obligaciones contractuales vigentes ».
Asimismo, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) le deba girar directamente a la referida clínica, por autorización de las EPS con las que tiene contratos o créditos a favor, decisión que fue recurrida por la ejecutada a través de recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación. Indicó la promotora que el Tribunal trasgredió sus prerrogativas superiores al expedir la decisión de 16 de agosto de 2023, como quiera que: (…) i) actualmente en la CPNJ se encuentran hospitalizados aproximadamente 30 niños que necesitan el cuidado de los médicos especializados e insumos médicos para la recuperación de la salud; ii) Los recursos provenientes de la salud son de naturaleza pública y tienen una destinación específica, son de naturaleza inembargable y dicho auto referenciado quebranta dicho derecho y principio, vulnerando con ello la salud en especial de los niños, porque la CPNJ solo presta sus servicios a ese sector poblacional, resaltando con ello que es la única clínica pediátrica del Departamento de Bolívar; iii) que la Clínica Pediátrica Niño Jesús SAS, tiene un contrato de prestación de servicios únicamente con las EPS Cajacopi y EPS Familiar de Colombia, logrando factura por mes un promedio de $700.000.000, y lo que resultan pagando las EPS por mes es la suma de $294.800.000, lo cual afecta el buen funcionamiento de la clínica; y iv)en el proceso ejecutivo fueron embargados dos inmuebles de su propiedad, los cuales cubren la totalidad de las obligaciones objeto de ejecución. Agregó que, por otra parte, el proveído el a quo de 28 de noviembre de 2023, también fue lesivo de sus prerrogativas superiores porque desconoce el carácter inembargable de sus cuentas.
En consecuencia, requirió amparar sus garantías constitucionales y, para restablecerlas, se dejen sin efecto los autos proferidos el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el 28 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
En su lugar, ordene al Tribunal «confirmar el auto de fecha 25 de julio de 2022 que expidió el Juzgado Sexto Civil del Circuito, para cesar la vulneración». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 6 de diciembre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la jueza Sexta Civil del Circuito de Sincelejo, luego de efectuar un breve recuento del devenir procesal, manifestó que el fundamento de la decisión que ahora censura la parte accionante consistió en que los dineros que las EPS o la ADRES deban girar a las IPS para el cumplimiento de obligaciones contractuales, no son de naturaleza parafiscal y, por tanto, se pueden perseguir mediante medidas cautelares.
Luego, advirtió que el crédito cobrado por Techa Medica Equipos Médicos S.A.S. corresponde a una obligación por suministro de insumos médicos, de suerte que se está en presencia de una de las excepciones de inembargabilidad, esto es, el cumplimiento de obligaciones que se originen en títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, siempre que éstos tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos, como en este caso lo es la salud.
Por su parte, la magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, ponente en una de las decisiones objeto de censura, informó que «el 27 de agosto de 2023 fue repartido nuevamente a esta magistratura el proceso 70001310300620210004603, que corresponde a la apelación contra del auto de fecha 19 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, mismo que se encuentra al despacho para ser desatado ».
El apoderado judicial de Techa Medica-Equipos Médicos S.A.S. adujo que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en lo que respecta al auto de 28 de noviembre de 2023, dado que la convocante interpuso recursos de reposición y apelación que aún están en trámite. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo de 15 de diciembre de 2023, declaró improcedente la salvaguarda implorada, al considerarla prematura, dado que contra la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, de 28 de noviembre de 2023, se interpusieron recursos que aún están en trámite.
III. IMPUGNACIÓN La Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., a través de su representante legal, impugnó el proveído señalado, sin indicar de manera específica las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su inconformidad frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma planteada en el escrito inaugural.
Efectuada tal precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si las autoridades accionadas trasgredieron las prerrogativas constitucionales invocadas por la accionante a través de: i) la providencia emitida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la que desató el recurso de apelación formulado contra el auto de 22 de julio de 2022 y; ii) la decisión de 28 de noviembre de 2023, mediante la cual se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que las EPS deban girar a la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S., en virtud del pago de obligaciones contractuales, así como de las sumas de dinero que la ADRES le deba girar directamente a la clínica referida.
Así las cosas, la Sala resuelve, en su orden, tales reparos. i) Providencia de 16 de agosto de 2023 Respecto a este reparo, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; por tanto, la Sala analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la trasgresión que la impugnante alega. Sobre el particular, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso, centrando su análisis en establecer si la decisión del a quo de i) levantar el embargo decretado sobre lo que adeuden o llegaren a adeudar las EPS oficiadas a la ejecutada y ii) restringir la cautela decretada y dirigida a la entidad bancaria Bancolombia S.A. únicamente sobre los dineros que no tuvieran el carácter de inembargables «encuadra dentro de la normatividad y los actuales precedentes jurisprudenciales aplicables al caso o si por el contrario, ha incurrido en yerro que deba subsanarse ».
En esa dirección, señaló que, en auto de 17 de marzo de 2022, se consideró que los títulos fuente de la ejecución reclamada correspondían a facturas de venta que tenían su origen en la prestación de servicios de salud y, en virtud de ello, se libró orden de apremio. Sin embargo, destacó que no obraba en el expediente prueba dirigida a recaudar material probatorio que permitiera tener certeza total respecto a la procedencia del patrimonio de la Clínica Pediátrica Niño Jesús S.A.S. Dijo, también, que la decisión recurrida de condicionar el embargo para que no se incluyeran los dineros del Sistema General de Participaciones y levantar la cautela de retención de los dineros que por cuentas por pagar, ejecución de contratos, saldos, saldos insolutos o dineros adeudados a la demandada en las distintas EPS, no se acompasaba con la «jurisprudencia actual », pues no se analizó la naturaleza, procedencia y fuente originaria de los títulos objeto de ejecución y la destinación de los recursos comprometidos en el juicio ejecutivo, atendiendo la proporcionalidad de los rubros del Sistema General de Participación, en contravía del criterio jurisprudencial conforme al cual, « las excepciones al principio de inembargabilidad se mantiene respecto a estos dineros por cuanto, la prestación del servicios de salud es una de las finalidades para los que fueron destinados en dicho régimen […]» De acuerdo con lo anterior, indicó que el juez de conocimiento debía, en primer término, tener conocimiento sobre tales aspectos y, por ello, revocó los numerales 1º y 2º del auto de 25 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, para en su lugar ordenarle que: i)DECRET[ARA] las pruebas que consider[ara] útiles y pertinentes para verificar y confirmar la naturaleza, procedencia y fuente originaria de los títulos objeto de ejecución y la destinación de los recursos comprometidos del SGP; ii) Una vez t[uviera] la certeza del origen de la procedencia de tales, emita nueva providencia en la que resuelva la solicitud de levantamiento de cautela impetrada por la clínica ejecutada, conforme a las consideraciones emitidas en esta providencia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, resultaba necesario obtener elementos probatorios que permitieran verificar la fuente originaria de los títulos objeto de ejecución y la destinación de los recursos comprometidos del Sistema General de Participación, determinación que descarta el desafuero aludido por la accionante en su escrito tutelar e impide la intervención del juez de tutela en la forma solicitada. ii) Auto de 28 de noviembre de 2023 Sobre el particular, se advierte que el gestor del resguardo desconoció el requisito de subsidiariedad, reconocido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Dicha afirmación obedece a que, contra la providencia objeto de reparo, se interpuso recurso de reposición, el cual, según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, fue resuelto por la Jueza Sexta Civil del Circuito de Sincelejo mediante auto de 19 de diciembre de 2023, en el que se confirmó en su integridad la decisión cuestionada.
Sin embargo, como quiera que se presentó de manera subsidiaria recurso de apelación, el mismo fue concedido en efecto devolutivo, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, autoridad que está pendiente de emitir la decisión respectiva, por lo que cumple esperar a que dicho colegiado se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de alzada.
De ahí que surja evidente que, en este puntual aspecto, la acción de tutela resulta prematura, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional está pendiente la definición del asunto, situación que impide el amparo, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el resguardo deprecado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00