República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL2809-2015 Radicación n. º 60311 Acta n. º 07 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DEL TRABAJO – GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2014, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que MARLENE ARDILA ROJAS instauró contra la recurrente y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Marlene Ardila Rojas, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo- Grupo de Archivo Sindical el 6 seis de agosto de 2014, en el que solicitó « el certificado de existencia, inscrito y vigente » del sindicato « DE PROFESIONALES Y OFICIOS ADMINISTRATIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL SECTOR SALUD DE NORTE DE SANTANDER-ADMISALUD », con el fin de iniciar demanda ordinaria laboral « contra dicha empresa », pero a la fecha, no ha recibido respuesta.
Por lo anterior pidió ordenar « al MINISTERIO DEL TRABAJO- GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL, a que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, se sirva contestar el derecho de petición impetrado por la actora, allegando toda la documentación solicitada » y se le exhorte para que no realice acciones que atenten contra los derechos fundamentales de las personas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte accionada, vincular al Presidente de la República, al Ministro de Trabajo y al Jefe de Archivo Sindical de dicho Ministerio, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado los notificados de la presente acción guardaron silencio.
Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2014, el Tribunal tuteló el derecho fundamental impetrado por la accionante y ordenó « al JEFE DE GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibido de la notificación, de respuesta al derecho de petición que elevó la accionante enviado por correo certificado el 6 de agosto de 2014 (fl. 4) debiendo remitir la documentación requerida por la misma debiendo ser comunicada, de manera personal o mediante correo certificado, la respuesta del caso, con remisión a esta Sala de la documentación soporte de ello », Excluyó de la presente acción al Presidente de la República y al Ministro de Trabajo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo la impugnó; para el efecto solicitó se declare carencia total del objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a decisión, la impugnante adujo, « que se le dio la debida respuesta en dos ocasiones, la primera mediante el oficio No. 142839, el día 25 de agosto de 2014, el cual fue imposible ponerlo en conocimiento del actor según planilla de devolución de correos, debido a que la empresa 4-72 informa de la devolución de dicha comunicación por encontrarse cerrado el sitio de destino (…) (se anexa constancia de devolución); en segunda ocasión el día 5 de diciembre de 2014, bajo el radicado 211977, después de haber confirmado con el accionante el medio por el cual prefería se realizara el envío de la respuesta y la dirección correspondiente, anexando la certificación requerida, actualizada, para la cual se adjunta copia ».
Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, conforme lo expuso la accionada, efectivamente a folios 74 a 76 del expediente, se encuentra la respuesta a lo solicitado por la accionante; además, obra copia de la entrega de correo de la empresa « 4-72 postexpres » con la que se puede verificar su entrega efectiva; situación que a todas luces impone declarar el hecho superado.
Por lo expuesto, la impugnación está llamada a prosperar y, en consecuencia, resultan suficientes las consideraciones expuestas para revocar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por lo considerado en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4