CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2809-2014 Radicación N° 52567 Acta N° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JANNETH SUAREZ OSORIO, contra la providencia dictada el 11 de diciembre de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el Dr. ARMANDO QUINTERO GUEVARA, en calidad de líder del Proceso de Reclamaciones de la Universidad de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, igualdad, dignidad humana, a la vida, núcleo familiar, oportunidad, transparencia, moralidad e imparcialidad, confianza legítima, trabajo, acceso a cargos públicos y orden público. Relató que no se le ha dado cumplimiento a lo solicitado dentro del marco de selección a concursar de la convocatoria INPEC No. 250 de 2012; que cumplió todo lo requerido por la Comisión, como consta desde la inscripción según el PIN 9189724948 en el cargo de enfermero auxiliar grado 14, código 4128 No. de empleo 202729, donde el requisito es ser únicamente bachiller, título de enfermera y más de diez meses de experiencia; que su experiencia va mas allá; que no fue aceptada con el motivo de aplicación al cargo; que para ser enfermera tenía que ser bachiller y que ello lo explicó ante la comisión; que le respondieron a través de la Universidad de Pamplona que no aplica; que se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que allegó los soportes cuando radicó los documentos; y que solicita el derecho a presentar el examen como requisito con el fin de demostrar sus conocimientos (fl. 1).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó «SE DECRETE LA SELECCIÓN A SEGUIR EN EL PROCESO; TODA VEZ QUE PARA LA COMISION PORMEDIO DE COMUNICACIÓN NO FUI ACEPTADO EN LA CONVOCATORIA 250 DE 2012 Y EL ACUERDO 430 DEL 11 DE JUNIO DE 2013, CONCEPTO VICIADO EN CONTRA DE JANNETH SUAREZ OSORIO, AL RECHAZARME DE PALNO EN LA NO CONTINUIDAD DEL PROCESO DE SELECCIÓN EN LA CONVOCATORIA 250 DE 2012 (…) ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y notificó a las partes (fl. 18). La Comisión Nacional del Servicio Civil, argumentó que la acción es improcedente, que la accionante cuenta con otras herramientas jurídicas para defenderse frente a cualquier amenaza o vulneración de los derechos fundamentales como la nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo para atacar los actos administrativos de la convocatoria 250 de 2012; que no existe un perjuicio irremediable; que el artículo 9º del Acuerdo 297 de 2012 estableció las causales de exclusión de la convocatoria; que la accionante se inscribió seleccionando el empleo identificado con el código OPEC No. 202729, que exige como requisitos la aprobación de cinco años de educación básica secundaria, y el curso de auxiliar de enfermería; que la verificación de requisitos fue realizada por la Universidad de Pamplona; que hecho lo anterior el 9 de octubre de 2013 la universidad publicó el resultado de la verificación de los requisitos mínimos declarándose no admitida; que con ello no se puede hablar de vulneración del derecho al trabajo y solicitó que se declarara improcedente (fl. 25 a 32).
La Universidad de Pamplona, explicó que a la accionante se le ha garantizado la participación dentro de la convocatoria; que en cumplimiento del debido proceso administrativo el 9 de octubre de 21013 se publicó el listado de los aspirantes que no cumplían los requisitos mínimos, que ellos tenían dos días para presentar la reclamación, que la accionante la presentó en la que se procedió a verificar la documentación entregada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y determinó que no acreditó en debida forma el ítem de educación formal exigido por la convocatoria; que por ello incurrió en una causal de exclusión, que los documentos allegados fuera de término no podrán ser analizados, y convalidados para el cumplimiento de los requisitos mínimos, que la accionante no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo, y consideran que son improcedentes los juicios que formuló la accionante, por lo que solicitaron despachar desfavorablemente las pretensiones (fls. 43 a 51).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela y consideró que: Así las cosas, se concluye que la aspirante no allegó en su oportunidad uno de los documentos que debía aportar para ser admitida en la Convocatoria 250 de 2013 para el cargo al que aspiraba, esto es, el título de bachiller, por lo que no es posible considerar que se han vulnerado derecho alguno a la accionante y en consecuencia, no se tutelaran lo derechos fundamentales invocados.
La accionante impugnó la sentencia, expuso que «toda vez que el cargo que solicite es para Enfermera, a cual presente título y se supone que si tengo una profesión profesional debo ser Bachiller, ya que requisito para ingresar a educación superior debe ser bachiller»; que «sacar el fallo por la más fácil y con lo ms preocupante que analizo una situación que no tiene nada que ver con lo que se debe cumplir, como es el de manifestar que no anexe el título profesional, cuando el cargo no lo exige»; que dejo sin traslado al señor Armando Quintero; que su solicitud no ha sido estudiada y solicitó se accediera a sus pretensiones (fls. 64 a 67).
III. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 250 de 2013, en el que aspiró a un empleo de enfermero auxiliar grado 14 código 4128 No. de empleo 202729, por no habérsele acreditado su calidad de bachiller, y aspira a que se declare la selección al concurso.
Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que « toda vez que el cargo que solicite es para Enfermera, a cual presente el titulo (Sic) y se supone que si tengo una profesión profesional debo ser Bachiller, ya que el requisito para ingresar a educación superior debe ser bachiller». Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a revisar nuevamente la inscripción, no constituye un atentado a sus derechos, porque se apoya en los requisitos que expresamente señaló el Acuerdo 297 de 2012. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.
En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
De otra parte, no puede la actora pretender que se acceda a su petición, con base en un supuesto de hecho como lo mencionó en su escrito de impugnación, pues los requisitos para participar en un concurso no se pueden «suponer», por la situación de acreditar los estudios en enfermería, sino que era requisito indispensable acreditar los cinco años de educación básica secundaria, exigido por el empleo para el cual concursa de conformidad con el acuerdo en precedencia. En esas condiciones la accionante no cumplió con el requisito de educación, sin que tampoco sea de recibo solicitar el amparo constitucional «por ser parte débil», habida consideración que debía demostrar el cumplimento de los requisitos para acceder al concurso.
Finalmente, en cuanto a la manifestación de «deja sin traslado de la tutela al Dr. ARMANDO QUINTERO», nótese que a folio 23 de la presente acción, se realizó. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por JANNETH SUAREZ OSORIO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el Dr. ARMANDO QUINTERO GUEVARA en calidad de líder del Proceso de Reclamaciones de la Universidad de Pamplona.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2