Micelio
STL2808-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02507-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2808-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02507-01 Acta 03 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES KAZEROUNI SAS formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 05001-31-03-007-2024-00312-00/01.

I.

ANTECEDENTES La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «debido proceso, contradicción, exceso ritual manifiesto y acceso a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: El Edificio Ritz P.H promovió proceso ejecutivo contra la accionante en el que pretendió se librara mandamiento de pago por concepto del capital adeudado por cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, así como las cuotas futuras que se generaran a partir del 1 de agosto del 2024, más los intereses de mora a la tasa 1.5 veces al bancario corriente, correspondientes a los inmuebles propiedad de la demandada.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que profirió auto del 20 de agosto de 2024, en el que libró mandamiento de pago a favor de la demandante por los conceptos anteriormente expuestos, y una vez fue notificado al extremo pasivo, ésta se pronunció y solicitó, entre otras, pruebas testimoniales, de inspección judicial y que se libraran oficios a algunas entidades.

Conforme lo anterior, el 22 de enero de 2025, el Juzgado decretó las pruebas documentales anexadas en la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte de la anterior y actual administradora del Edificio Ritz P.H, pero rechazó los testimonios, la inspección judicial y la solicitud de oficiar a distintas entidades para la entrega de documentos, debido a que las primeras no reunían los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 212 del Código General del Proceso, en particular, porque no se detallaron los hechos sobre los cuales iban a declarar los testigos y, sobre las demás, porque no se acreditaron los presupuestos de pertinencia y utilidad de las pruebas de cara al objeto de la  litis.

Inconforme la promotora del resguardo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El 28 de febrero de 2025 el Juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. El recurso fue desatado por el Tribunal convocado por decisión del 31 de marzo de 2025, en la que resolvió confirmar la decisión del a quo. La tutelante censura que las autoridades accionadas desconocieron que la exigencia formal no puede erigirse en barrera infranqueable; que los argumentos con los que se negaron las pruebas solicitadas carecen de fundamento material y desconocen el valor probatorio de los elementos solicitados; que se restringió el derecho a la defensa y se obstaculizó el acceso real y efectivo a la administración de justicia al impedir que se pudiera hacer uso de los medios disponibles para demostrar la veracidad.

Agregó que el principio de contradicción no es una mera formalidad, ni un atributo secundario del proceso, que constituye el instrumento material a través del cual las partes acceden a un juicio justo, donde se les permite controvertir activamente las afirmaciones, pruebas y pretensiones de su contraparte. En este contexto, lo que esta defensa cuestiona no es una decisión judicial aislada o discrecional, sino la eliminación, por vía de formalismo excesivo, de toda posibilidad real de confrontar los hechos y documentos en que se fundamenta la demanda, afectando gravemente la garantía del derecho de defensa.

Reiteró que la actuación conjunta de los jueces de instancia, al negar medios probatorios esenciales y desequilibrar el acceso al material probatorio en favor de la contraparte, representa una afectación estructural del debido proceso, cuya reparación no puede obtenerse por otra vía que no sea la acción de tutela como mecanismo subsidiario y que por todo lo anterior se incurre en un defecto procedimental absoluto, ó en un exceso ritual manifiesto, que puede dar lugar a la tutela contra providencias judiciales.

Con base en tales supuestos, solicitó se ordene tanto al Juzgado como el Tribunal Superior, que realicen un nuevo estudio de los reparos presentados en el recurso interpuesto, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto los pronunciamientos emitidos el 22 de enero y 31 de marzo de 2025 por las autoridades judiciales. Simultáneamente solicitó revocar cualquier orden, providencia, decisión o efecto jurídico derivado directa o indirectamente de las actuaciones procesales cuestionadas y como medida provisional la suspensión de la actuación dentro del proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 28 de mayo de 2025 y, por auto de 29 de mayo siguiente, la Sala de primer grado de esta corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que en la providencia cuestionada se expusieron los argumentos fácticos y jurídicos que soportaron la misma, que lo que se evidenció es un desacuerdo con la decisión adoptada y solicitó se declarara improcedente.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín adujo que se respetaron plenamente las garantías procesales y se aplicaron las disposiciones legales vigentes para el caso concreto, sin que ello haya implicado la puesta en peligro de derecho fundamental alguno y compartió el enlace del expediente. El tutelante presentó nuevo escrito donde se pronunció sobre la respuesta remitida por el Tribunal convocado e insistió en sus argumentos de la acción impetrada.

En el término concedido no se aportaron otros pronunciamientos. Por auto del 3 de julio de 2025, se informó, que comoquiera que la Sala de 11 de junio no obtuvo mayorías en la discusión del asunto, se adelantaría el trámite correspondiente para la designación de conjueces; razón por la que, en cumplimiento de lo ordenado, fueron sorteados dos conjueces el 4 de julio de 2025.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 1º de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional  negó  el amparo reclamado, al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en exceso ritual manifiesto, por el contrario, dio aplicación a las normas que regulan la solicitud y el decreto de pruebas, verificó la forma en que fueron solicitados los medios suasorios y evaluó la necesidad, pertinencia y conducencia de lo peticionado a la luz del fin del proceso ejecutivo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, se refirió a los salvamentos de voto del fallo de primera instancia constitucional, reforzó con jurisprudencia el argumento de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas en consonancia con el artículo 228 de la C.P y agrega a sus peticiones la de exhortar a los jueces civiles a aplicar razonablemente el artículo 212 CGP y la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

El asunto se discutió en sala por ponencia que presentó el magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, pero ante la falta de quórum pasó al despacho siguiente el 19 de diciembre de 2025. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub judice, aun cuando la tutela se dirigió contra la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará de fondo la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 28 de mayo de 2025, es decir  dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído del ad quem - 31 de marzo de 2025-, y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar la actuación procesal y el recurso, determinó su competencia y acto seguido pasó a pronunciarse sobre las pruebas cuya negación fueron la causa del recurso. El fallador inició su análisis refiriéndose a los requisitos de las pruebas que son la conducencia, pertinencia y la utilidad, sin los cuales conforme el artículo 168 del CGP, procederá su rechazo.

Sobre la prueba testimonial expuso la autoridad, que está sujeta a las reglas establecidas en el artículo 212 del CGP sobre la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba y advirtió que en la forma como la parte demandada solicitó el decreto de la prueba testimonial, no se especificaron los hechos concretos sobre los cuales los testigos rendirían su testimonio y que la petición probatoria se formuló de manera imprecisa, susceptible de interpretaciones ambiguas, al indicar: " para demostrar los hechos narrados en el presente escrito ".

Agregó que los testimonios, tal como fueron solicitados por la parte apelante, carecen de rigor procesal y no cumplen con las exigencias mínimas establecidas en la ley. Luego el ad quem precisó que, en cuanto a las solicitudes de oficiar a diferentes entidades para la entrega de documentos, era necesario aclarar que este tipo de procesos tiene como objeto la satisfacción de un derecho de crédito que se encuentra contenido en el documento que proviene del deudor, por lo que el objeto del debate se agota en la posibilidad de presentar excepciones que ayuden a desvirtuar los títulos ejecutivos y/o la deuda que subyace de los mismos.

Bajo ese hilo argumental añadió que debido a que la documentación solicitada no tenía como finalidad demostrar un tópico de interés al trámite, pues no se encontraba dirigida a cuestionar la exigibilidad, claridad, o autenticidad de los títulos ejecutivos base de ejecución, así como tampoco se refieren a asuntos que puedan desvirtuar la obligación subyacente al título o a su pago parcial o total, no se evidenciaba que esos documentos aportaran elementos relevantes a la naturaleza del proceso, por lo que decidió confirmar su rechazo.

Respecto a la inspección judicial sustentó que se encuentra regulada en el artículo 236 del CGP y que el precepto es enfático en pronunciar los supuestos en los cuales no sería procedente su decreto, que solo se lleva a cabo en el caso de que un hecho sea imposible de constatar mediante otro medio de prueba y concluye que el objeto del litigio versa sobre una obligación de pagar cuotas ordinarias y extraordinarias, por lo que la solicitud probatoria carece de pertinencia conforme al objeto de la litis.

En virtud de lo anterior, para la Sala, compartiendo lo expuesto por la homóloga Civil, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En ese orden, para esta Sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectada por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en una hermenéutica respetable de la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión, en contraste con los supuestos fácticos que allí se presentaron. Ahora, si el accionante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Por otro lado, frente a las referencia que hace la impugnante en su escrito a los salvamentos de voto en el fallo del a quo constitucional, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales colegiados no tienen fuerza vinculante ni corroboran el acierto o equivocación de las providencias, pues esos argumentos de los magistrados disidentes, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asumen aquellos, pero que no invalidan la decisión aprobada por la mayoría. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00