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STL2808-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2808-2015 Radicación n° 60331 Acta n° 07 Bogotá, D.C., once (11) de marzo dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Efrén Antonio Hernández Díaz por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental al « debido proceso – derecho a impugnar la sentencia ». En lo que interesa a la impugnación, relató que mediante auto del 29 de septiembre de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso apertura de investigación previa, en contra del señor EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, a quien en desarrollo del ritual procesal de la Ley 600/2000, se vinculó mediante proceso de única instancia; que el 28 de octubre de 2014, fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado y que la práctica judicial le impide impugnar dicha sentencia, la cual, a la fecha, no se encuentra ejecutoriada en razón a que se solicitó aclaración. Por lo anterior, pretende la suspensión « de los efectos de la sentencia condenatoria y los términos de impugnación hasta tanto el Congreso de la República regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias y efectúe los ajustes normativos a que haya lugar, y adopte las medidas para su implementación efectiva ».

Como medida provisional solicitó, « que se suspendan los efectos de la sentencia y los términos de impugnación hasta tanto el Congreso de la República regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias y efectúe los ajustes normativos a que haya lugar, y adopte las medidas para su implementación efectiva, tal como lo resolvió la sentencia C.792 de 2014, suspensión que se solicita por principio de favorabilidad, de acuerdo a la Constitución Política y al Bloque de Constitucionalidad, Artículo 29 de la Constitución; artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 8 h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de acuerdo con la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional en la que se constató, por un lado, que se había configurado una inconstitucionalidad por omisión, incompatible con el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria que le haya sido impuesta en un proceso penal, y, por otro, que corresponde al legislador diseñar los mecanismos para materializar y concretar este derecho fundamental en el escenario del proceso penal ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los intervinientes en el proceso que se le adelantó al actor y no accedió a la medida provisional incoada. La Sala de Casación Penal, explicó que la actuación contra el accionante se originó en las copias compulsadas por la Fiscalía General de la Nación, para investigar los nexos del ex Representante a la Cámara por el departamento de Casanare EFRÉN ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ con las Autodefensas Campesinas del Casanare; que con fundamento en los artículos 253-3 y parágrafo de la C. P. y 75-7 de la L. 600/2000, esa Sala adelantó íntegramente la investigación y el juzgamiento, a cuyo término se dictó sentencia condenatoria; como se trata de un asunto de única instancia, dicha sentencia no es susceptible del recurso de apelación, motivo por el cual no existió ninguna irregularidad procesal en el trámite.

Por lo mismo, no es atendible la pretensión de suspender los efectos de la sentencia condenatoria, con el argumento de que fue afectado el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, en términos del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, por carencia de doble instancia, pues dicho aspecto ha sido tratado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y acogido en toda su dimensión por la Corte Constitucional, en cuanto « no configura violación directa de la Constitución, el trámite de única instancia y con concentración de funciones, en proceso contra congresista ”.

Consideró además que en tales condiciones si la Constitución prevé la existencia de un proceso de única instancia para la investigación y acusación de aforados y el accionante “ no ha acusado la existencia de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, falta de motivación, error inducido o arbitrario desconocimiento de precedentes vinculantes, deviene improcedente la acción de tutela invocada y, en tal virtud, se solicita desestimar las pretensiones del actor ”.

La Fiscalía reseñó las actuaciones del proceso y anexó copia de la Resolución 0-1170 del 2 de Julio de 2014, del despacho del señor Fiscal General de la Nación y del oficio 0002219 del 4 de Julio pasado, donde consta la remisión del expediente 035. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2014, negó el amparo solicitado tras considerar que “ (…) la temática relacionada con lo resuelto por la Corporación accionada al disponer que el trámite del proceso penal que se le adelantó al señor Hernández Díaz por el delito de concierto para delinquir y la sentencia condenatoria emitida el pasado 28 de octubre de 2014, sería de única instancia, guarda relación con un asunto que como lo evidenció el propio actor en el escrito incoativo de este asunto, fue objeto del mecanismo de la «aclaración» (fl. 128 idem), instrumento establecido por el estatuto procesal penal que impide predicar, en la actualidad, la no «ejecutoria» del fallo, circunstancia que comporta destacar que a través de ese instrumento se debieron canalizar las críticas de orden jurídico que se expusieron para sustentar la acción materia de análisis.

De manera que si el interesado como sujeto involucrado dentro del memorado trámite judicial, acudió al memorado medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía de tutela, (…) con prescindencia del desenlace que tenga esa puntual figura procesal, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual ”.

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó. Arguyó, que desconoce la Sala de Casación Civil que la acción de tutela fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo tanto sí es procedente; y que la figura de la aclaración de la sentencia condenatoria no constituye un recurso eficaz para la protección de los derechos cuyo amparo se solicitó, mucho menos es un mecanismo que permita recurrir el fallo condenatorio o que permita un examen integral del mismo y de las eventuales inconformidades de la defensa: Tampoco es una figura que impida la procedencia de la acción de tutela, máxime si se invoca como mecanismo transitorio.

IV. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte actora en esencia pretende la suspensión de los efectos de la sentencia que lo condenó hasta que el Congreso de la República regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, efectúe los ajustes normativos a que haya lugar, y adopte las medidas para su implementación efectiva.

Así las cosas, debe decirse que se torna improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en discrepancias originadas en el obedecimiento de los parámetros señalados por la Constitución y la ley, para los asuntos o procesos de única instancia, al igual que por la interpretación que la autoridad judicial accionada dé a dichos mandatos dentro de su sana crítica, en razón a que el juez constitucional no puede reemplazar con su propia apreciación, el análisis que, ajustado a las normas constitucionales o legales, haga dicha autoridad para resolver las peticiones que se le formulan.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso. Encuentra la Sala, que en este caso no se evidencia la vulneración de los derechos que aduce el accionante, pues de las actuaciones y pruebas allegadas al expediente, se observa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia actuó conforme a lo consagrado para tales eventos en la Constitución y la Ley, adelantando la investigación y el juzgamiento por el trámite de única instancia para aforados, lo que lejos está de convertirse en un proceder caprichoso o arbitrario, violatorio de derechos fundamentales; por el contrario, es el resultado obvio de su juicio de valor en relación con esta clase de actuaciones y competencias, razón por la cual, mal puede considerarse que exista una vulneración que deba ser atendida por vía constitucional, máxime si se tiene en cuenta, que a la luz del art. 189 de la L. 600/2000, salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de sustanciación que deban ser notificadas, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia, cuando ello no fuere objeto de recurso.

Aunado a que no se encuentra prevista en la ley una segunda instancia para estos asuntos. Además, debe observarse que la segunda instancia o doble pronunciamiento judicial frente a sentencias condenatorias y sus excepciones, no es absoluto y es de creación exclusiva del legislador, en armonía con los estándares internacionales -artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- (auto Sala de Casación Penal, 21 de abr. 2010, rad 32937).

De otro lado, Según la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en este tema (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta[footnoteRef:1]; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuración para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por ese Cuerpo Colegiado,[footnoteRef:2] como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;

(a) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, CP);[footnoteRef:3] (b) para establecer si los juicios penales seguidos ante esa Corporación serán de única o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio[footnoteRef:4]; y (c) para definir los mecanismos a través de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho. [1: Ver las sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997.] [2: Sentencias C-142 de 1993, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-873 de 2003] [3: sentencia C-561 de 1996.] [4: sentencias C-142 de 1993 y C-411 de 1997] En este orden de ideas, no es dable al juez de tutela interferir en los efectos y ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 2014, mediante la cual se condenó a Efrén Antonio Hernández Díaz, dentro de un proceso de única instancia, so pretexto de una «o misión legislativa », que lleve a esperar una posible regulación por parte del Congreso de la República respecto al derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, que efectúe los ajustes normativos a que haya lugar, y adopte las medidas para su implementación efectiva, en los términos que lo plantea el impugnante.

Finalmente, en cuanto al uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo advirtió la accionada, el tutelante en ningún momento acusó la existencia de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, sustantivo, falta de motivación, error inducido o arbitrario, o desconocimiento de precedentes vinculantes y, por ende, no demostró que con la actuación de la autoridad judicial acusada se le ocasionó un perjuicio irreparable.

Máxime que ante el juez natural se encuentra pendiente de resolver la aclaración solicitada a la sentencia condenatoria, que tiene relación con lo que ahora mediante la vía preferente de tutela está planteando el accionante. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3