CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2808-2014 Radicación N° 52649 Acta No. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor SEGUNDO ANTONIO ERIRA LINARES contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. Relató que ingresó como suboficial al Ejército Nacional el día 01 de marzo de 1992, desempeñando labores de orden público, combatiendo los grupos al margen de la ley; que en cumplimiento de su labor dirigiendo soldados bajo su mando, fue secuestrado el 21 de mayo de 1998, cuando ostentaba el cargo de cabo primero; que permaneció secuestrado junto con cuatro de sus compañeros alrededor de dos años y siete meses; que por acuerdos con el Gobierno Nacional y la ayuda de la Cruz Roja, fue liberado; que al regreso del cautiverio siguió cumpliendo con la misión constitucional asignada, en diferentes regiones del país, sin recibir el accionante ni su núcleo familiar atención psicológica como víctima del conflicto armado; que en la actualidad ostenta el cargo de sargento primero cumpliendo con los requisitos para ser llamado al curso de sargento mayor; que fue informado por sus superiores que la junta clasificadora no lo tuvo en cuenta para ser llamado al curso por tener dos sanciones en su folio de vida; que dichos folios de vida donde aparecen las sanciones, están falsificados al igual que su firma, de la cual informó en repetidas ocasiones a sus superiores mediante varios oficios, sin recibir respuesta clara sobre el tema.
Afirmó que todo el personal de oficiales y suboficiales que fueron secuestrados y recobraron su libertad, han sido ascendidos a los grados correspondientes; que lo dejaron fuera del curso de ascenso por orden administrativa de personal No.1828 del 20 de agosto de 2013, en la cual, se tienen en cuenta a los suboficiales que estuvieron secuestrados como el accionante, siendo una clara discriminación y violación al derecho a la igualdad, y que afecta su mínimo vital para el sostenimiento de su familia, además de una flagrante violación al debido proceso administrativo.
Con fundamento en lo expuesto solicitó incluirlo al curso de ascenso a sargento mayor (fl. 74). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por auto de 23 de enero de 2014 asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 84).
Las partes guardaron silencio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por sentencia de 03 de febrero de 2014, negó la tutela por improcedencia del amparo constitucional (fls. 91 a 100). El accionante impugnó la decisión, y señaló que el Tribunal incurrió en error, al establecer que no era procedente la acción de tutela argumentando, que el accionante cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales vulnerados; que no dispone del tiempo para iniciar una acción ordinaria que dura varios años, en vista que el curso para sargento mayor inició este mes de febrero del presente año. Expresó que es una señal marcada de discriminación por parte del Ejército, el hecho de no llamarlo a la relación del curso de sargento mayor, violando así el derecho que le asiste e exigir que se dé un trato igual, como integrantes ex secuestrados del Ejército; que « el control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que actúa como término de comparación»; que el derecho fundamental a la igualdad protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite no solo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo especiales mandatos de protección de origen constitucional.
Dijo que la entidad accionada, quien fue notificada legalmente guardó silencio, porque no se tienen argumento para desvirtuar el derecho que tiene el accionante; que este silencio es un claro argumento para que se ordene la inclusión del acto al curso de sargento mayor, y así se haga valer el derecho a la igualdad conforme al artículo 13 de la Constitución. III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que lo incluyan al curso de sargento mayor. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el señor sargento primero SEGUNDO ANTONIO ERIRA LINARES, impetró derecho de petición, solicitando la reconsideración por parte de la entidad accionada, decisión que se negó, y al interponer el recurso de reposición lo rechazaron por improcedente, y dispusieron la remisión por competencia de la solicitud de revocatoria directa (fl. 60).
Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, el accionante bien ha podido hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir los actos administrativos, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, máxime que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, ha omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica.
Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de la accionada, habida consideración que el accionante se encuentra vinculado activo con el Ejército Nacional, que no cumplen con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por SEGUNDO ANTONIO ERIRA LINARES contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9