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STL2807-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00018-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2807-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00018-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARTÓN DE COLOMBIA – SINTRACARCOL presentó contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « a la prueba judicial y a la libertad sindical» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cartón de Colombia – Sintracarcol- promovió proceso ordinario laboral contra Cartón de Colombia SA para que se declarara la ineficacia de los pactos colectivos celebrados por la empresa y el pago de las cuotas sindicales causadas a su favor por los trabajadores no sindicalizados desde la implementación de dichos convenios.

De manera subsidiaria, solicitó declarar que la sociedad demandada incurrió en conductas antisindicales por la implementación de acuerdos con los empleados en los cuales se concedió beneficios superiores a los previstos en las convenciones colectivas de trabajo y requirió la reparación de los perjuicios causados. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

Adujo que con en el escrito inaugural solicitó medios de prueba documentales que estaban en poder de la sociedad y que eran indispensables para acreditar la existencia de las prácticas antisindicales en que se fundó la demanda, entre ellas: Relación de los trabajadores de la empresa, donde conste, mes a mes, desde el año 1987 hasta la fecha: (i) sus nombres, (ii) salario, (iii) cargo, (iv) indicación de si están o no afiliados a Sintracacol y (v) si se le descontó el valor de la cuota sindical y a cuánto ascendió tal descuento mes a mes.

Copia de la totalidad de pactos colectivos o planes de beneficios celebrados desde la década de 1980 y una copia de un ejemplar del anexo a los contratos de trabajo celebrados desde su implementación, año a año. La relación del número total de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados desde 1980 hasta la fecha Relató que el 30 de septiembre de 2024 el juez singular admitió la demanda y ordenó expresamente a la pasiva allegar las pruebas requeridas.

Indicó que el 22 de octubre de 2024 Cartón de Colombia SA presentó escrito de contestación, pero no aportó las probanzas requeridas en la demanda, razón por la cual el 24 del mismo mes y anualidad radicó memorial solicitando la inadmisión de la contestación advirtiendo la omisión de la llamada a juicio. Expresó que el 29 de octubre 2024 reformó la demanda, oportunidad en la que amplió los hechos y pretensiones y planteó medidas de reparación alternativas; posteriormente la pasiva respondió dicha reforma, sin que adosara las pruebas requeridas.

El 4 de julio de 2025 el juzgado profirió auto a través del cual inadmitió la contestación a la demanda, su reforma y ordenó correr traslado; narró que la pasiva interpuso recurso de reposición y mediante proveído de 28 de agosto siguiente el tribunal modificó la decisión admitiendo tanto la contestación de la demanda como su reforma, acogiendo para el efecto los argumentos esbozados por la llamada a juicio en el sentido de avalar las justificaciones por las cuales no aportaba las documentales requeridas.

Argumentó que el proveído de 28 de agosto de 2025 era manifiestamente contrario a la ley, la jurisprudencia y la realidad procesal al dejar «al sindicato en estado de indefensión, al privarlo de documentos indispensables para acreditar los hechos denunciados», por lo que se advertía un defecto procedimental y fáctico. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra el auto de 28 de agosto de 2025 el cual fue declarado improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído de 21 de octubre de 2025, al considerar que con la contestación de la demanda se trababa la litis y el paso siguiente era desarrollar la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y era allí donde se debían decretar las pruebas solicitadas por las partes, auto que, en el evento de negar alguna de ellas, era susceptible de apelación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efectos los proveídos de 28 de agosto de 2025 y 21 de octubre siguiente que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese lugar emitieron, respectivamente. La acción de tutela se radicó el 27 de octubre de 2025 y, a través de providencia de 4 de noviembre del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Por su parte, la sociedad Cartones de Colombia SA manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la acción de tutela, argumentó la justeza de la providencia censurada por el mecanismo constitucional; alegó falta de legitimación en la causa por activa, porque a su juicio el abogado del sindicato no contaba con poder para promover la acción de amparo.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali detalló las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario laboral promovido y defendió la legalidad de la providencia censurada expresando que se ajustaba a derecho y al criterio legal de esa célula judicial. Resaltó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para conocer de la presente acción constitucional, en razón a que se había pronunciado mediante proveído de 21 de octubre de 2025 sobre el auto censurado de 28 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

En sentencia de 10 de noviembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la petición de resguardo, para lo cual se refirió a la providencia censurada y adujo en concreto que: […] más allá de que se compartan o no los argumentos expuestos por el juzgado accionado, lo cierto es que, el proceso laboral está en trámite y están pendiente por desarrollarse las etapas correspondientes, entre estas, se insiste, la audiencia del artículo 77 del mismo estatuto procesal, en la que, una vez fijado el litigio, el juez decretara las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias pedidas por las partes y, además, aquellas que considere, según su criterio, hacer de oficio.

Inconforme, el sindicato accionante presentó impugnación y mediante auto CSJ ATL2643-2025 de 3 de diciembre de esa anualidad esta corporación declaró la nulidad a partir del auto admisorio, inclusive, al advertir que si bien se denunciaba el proveído de 28 de agosto de 2025, lo cierto era que « la censura se [extendía] a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuanto conoció en apelación la providencia censurada por este mecanismo constitucional profiriendo el auto de 21 de octubre de 2025, el cual, incluso, fue utilizado para respaldar los argumentos de la providencia impugnada».

La tutela se asignó al despacho el 14 de enero de 2026 y mediante auto de 19 siguiente esta Sala admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes al interior del trámite en cuestión, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali y la empresa Cartones de Colombia SA reiteraron los argumentos presentados inicialmente.

La Sala convocada indicó que la providencia que emitió estuvo ajustada a los parámetros normativos, jurisprudencia y las pruebas aportadas al plenario, sin que se advirtiera alguna vulneración de derechos. No se recibieron respuestas en el término otorgado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien en el escrito inaugural se denuncia la decisión de 28 de agosto de 2025 por medio de la cual se admitió tanto la contestación de la demanda como su reforma y se resolvió sobre unas pruebas, lo cierto es que el 21 de octubre posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció de la apelación del auto anterior, determinación que zanjó el asunto, por lo que será esta última la providencia que se analizará. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la entidad actora al emitir la providencia de 21 de octubre de 2025, por medio de la cual declaró improcedente la apelación del proveído que admitió la contestación y la reforma de la demanda y se pronunció sobre unas pruebas.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión denunciada – 22 de octubre de 2025 – y la presentación de la queja – 27 siguiente - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. el ad quem se refirió al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que prevé sobre las decisiones que son susceptibles de apelación y afirmó que «[d] el canon normativo en cita, se extrae con claridad que, dentro de la literalidad de éste, no se encuentra el auto o providencia mediante el cual, se “admite la contestación de la demanda”».

Luego entró a revisar el asunto e indicó que: De otro lado, la Sala tampoco comparte el fundamento del juez de instancia, que aclara que el auto que da por contestada la demanda no es susceptible de apelación pero que “sus efectos materiales configuran una hipótesis de negativa a decretar pruebas, lo cual habilita la procedencia del recurso de apelación”.

Porque al darse contestación a la demanda es donde apenas se está trabando la litis y debe el operador judicial adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en todas sus etapas y es allí donde debe decretar las pruebas de las partes. Auto que, en el evento de negar el decreto de alguna de ellas, es susceptible de apelación. Por lo tanto, no se trata “de una hipótesis de negativa de decretar pruebas”.

Porque al momento de realizar esa primera audiencia, el juez debe tener claro conocimiento de las pretensiones de la demanda, analizar los medios de prueba que cada parte solicite y determinar cuáles son procedentes y si considera necesario hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio y no desde ahora, presumir que negará unos medios de prueba, donde esa presunción, no es tampoco apelable, debe estar claramente establecido el decreto de pruebas y de negar alguna de ellas deberá motivarlo.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que es invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00