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STL2807-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2807-2014 Radicación n° 52585 Acta n° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por PEDRO LARA VERTEL contra la providencia dictada el 2 de diciembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO CIVIL del mismo circuito y el BANCO DAVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, en conexidad con la vivienda digna. Relató que el 23 de febrero de 1994, por escritura pública compró vivienda con crédito hipotecario otorgado por la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda por el valor de $8.800.000; que varios años canceló el crédito; que ante el desbordamiento de los intereses que calculaba el UPAC, cesaron los pagos de la cuota al banco, quien inició un proceso hipotecario en su contra; que el primer proceso lo dieron por terminado habida cuenta de lo ordenado por la Ley 546 de 1999; que nuevamente Davivienda inició proceso cumpliendo con los requisitos de la reliquidación, y reestructuración del crédito; que presentó incidente de nulidad contra la diligencia de remate; que le negaron lo anterior; que el Juez Octavo no tramitó el recurso de reposición, y de apelación; que en este momento el Tribunal ya resolvió la apelación del otro auto que aprobó el remate; que el Juez no le dio tramite de reposición y apelación contra el auto que negó la nulidad, y que el terreno donde está ubicada su casa fue declarado como calamidad pública (fls. 1 a 2).

Con fundamento en lo expuesto solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó el remate, y ordenar la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, para ponerse de acuerdo con el banco accionado, y constituir la obligación (fl. 2). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, y dispuso su notificación. El Banco Davivienda S.A., adujo que el accionante dentro del proceso ejecutivo no presentó queja alguna solamente después del remate; que el actor no puede desconocer el principio de cosa juzgada; que no puede pretender que se convierta esto en una tercera instancia, y solicitó denegar las pretensiones (fls. 123 a 128).

El Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, explicó que el demandante se notificó del proceso por aviso sin que propusiera excepciones, dejando vencer la oportunidad procesal; que se realizó diligencia de remate donde se adjudicó el bien a la señora Adela Rosa Rojas Guerrero; que el accionante presentó incidente de nulidad el que fue rechazado de plano por no encontrarse enlistado dentro del articulo 140 del C.P.C.; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, y apelación y cuando se aprobó la diligencia de remate también interpuso contra recursos; que los mismos fueron resueltos por auto de 25 de junio de 2013, en cuanto a los recursos contra la nulidad el despacho mantuvo incólume la decisión, y no concedió la apelación por no encontrarse enlistado, y del segundo se envió en apelación sin que hasta este momento recibieran información (fl. 142 a 143).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y afirmó que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se enmarca en la causal de improcedencia contemplada en el numeral 4º del articulo 6º del Decreto 2591 de 1991, por daño consumado (fls. 152 a 158). El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que no se le reestructuró el crédito; que el inmueble se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo; que en otros procesos los jueces consideraron lo expuesto en la sentencia SU 813 de 2007, que determina que no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración y solicitó revocar la sentencia (fl. 167 a 170).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada y la solicitud de la acción de tutela, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del mismo circuito, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, habida cuenta que los argumentos que utilizó el recurrente para recurrir el remate no atacó irregularidades, sino nuevamente la reestructuración y liquidación del crédito, oportunidad procesal que ya precluyó. No obstante la postura del actor, y conforme lo estimó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque consideró que la etapa que se ataca, conforme a los argumentos de la apelación recaen sobre lo resuelto oportunamente por el a quo, máxime que cuando se libró el mandamiento de pago, el accionante se notificó por aviso, y dejó vencer la oportunidad procesal para interponer excepciones de fondo. n solicitada por el accionantionrquitectos que suministrara la informaciatos y sus beneficiarios sino los producidos con ocasion Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Con base en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO LARA VERTEL contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO OCTAVO CIVIL del mismo circuito y el BANCO DAVIVIENDA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9