CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00209-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2806-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00209-00 Acta 04 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados n.° 11001-31-05-010-2022-00248-00, 11001-31-05-015-2022-00551-00, 11001-31-05-004-2021-00549-00, 11001-31-05-035-2022-00525-00, 11001-31-05-004-2022-00214-00, 11001-31-05-004-2022-00333-00, 11001-31-05-029-2022-00236-00.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 11001-31-05-010-2022-00248-00 Alejandro Angulo de Mendoza adelantó un proceso ordinario laboral contra Porvenir y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 13 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si lo hubiere, y los gastos de administración debidamente indexados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y los recursos de apelación que propusieron este último y Porvenir en sentencia de 31 de julio de 2025, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, para lo cual absolvió al fondo privado del pago indexado de las sumas objeto de devolución y confirmó en todo lo demás. La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 27 de noviembre de 2025, notificado por estado del 18 de diciembre de ese año. Radicado No. 11001-31-05-015-2022-00551-01.
Nubia Consuelo Moreno González adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 19 de julio de 2023, resolvió: PRIMERO DECLARAR INEFICAZ la afiliación o traslado efectuado por la señora demandante NUBIA CONSUELO MORENO GONZÁLEZ del régimen de prima media al régimen de ahorro individual el día 25 de julio del año 1995, a través de la AFP INVERTIR hoy representada por la AFP PORVENIR y como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la AFP COLFONDOS donde se encuentra actualmente afiliada la demandante, trasladar los recursos o sumas que obran en su cuenta de ahorro individual, correspondiente a los aportes, los rendimientos, gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones; todo lo anterior con destino a la Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES a esta que reciba dichos recursos, active una afiliación a favor de la señora demandante en COLPENSIONES y los acredite como semanas efectivamente cotizadas en el régimen de prima media, teniendo en cuenta para todos los efectos como si nunca se hubiera trasladado al régimen de ahorro individual, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR A LA AFP PORVENIR donde en alguna época estuvo afiliada la señora demandante, trasladar los recursos o sumas correspondientes a los gastos de administración previstos en el literal q del artículo 13 y artículo 20 de la ley 100 de 1993, comisiones y demás recursos que tenga en su poder y que haya descontado de la cuenta de ahorro individual por el tiempo en que estuvo afiliada la señora demandante con ellos y que no haya trasladado a la AFP COLFONDOS, salvo lo correspondiente a las pólizas de seguro; todo lo anterior con destino a la Administradora del régimen de prima media COLPENSIONES.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Colfondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta en sentencia de 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado en lo que no fue apelado por Colfondos. La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 22 de agosto de 2025.
Radicado No. 11001-31-05-004-2021-00549-01 Sonia María Rivero Mendoza adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección, Skandia, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 22 de junio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados demandados a devolver a Colpensiones las cotizaciones recibidas en su integridad, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en los seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados al momento de cumplirse la orden, sin que se descontara valor alguno. Inconforme con la anterior decisión, todas las demandadas interpusieron recurso de apelación y, específicamente, Porvenir reprochó el retorno de algunos emolumentos debidamente indexados, en tanto que, no fue solicitado ni discutido en el asunto, y adujo que una de las funciones de las AFP es mantener la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, y, en ese sentido, al mantener una rentabilidad, no es posible hablar de la pérdida del poder adquisitivo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver las apelaciones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 31 de mayo de 2025, modificó la determinación de primer grado en el entendido de condenar a los Fondos a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados.
De igual manera, trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos. La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 28 de agosto de 2024, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL8461-2025 de 13 de agosto de 2025 declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-035-2022-00525-01 Alberto López Villa adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 27 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si lo hubiere, y los gastos de administración debidamente indexados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta en sentencia de 29 de noviembre de 2024, confirmó la determinación de primer grado. La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 25 de julio de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL8320-2025 de 13 de noviembre de 2025 declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-004-2022-00214-01 Alirio García Martínez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 6 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a que traslade a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora, discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron ambos fondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 18 de diciembre de 2024, adicionó la decisión de primer grado para ordenar a Porvenir SA y Colfondos SA que además de lo expuesto: [ ] retornen a Colpensiones el bono pensional si existiere; las comisiones, gastos de administración, el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, desde comisiones a seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo afiliado a esas administradoras, además, por las demandadas esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique.
La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 21 de mayo de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL9176-2025 de 29 de octubre de 2025 declaró bien denegada la casación. Radicado No. 11001-31-05-004-2022-00333-01 Guillermo Otero Zambrano adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones e integrada como litis consorte necesario a Colfondos para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 18 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los dos ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso la aquí accionante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 27 de septiembre de 2024, modificó la decisión de primer grado así:
PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en cuanto se ordena que PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES con motivo de la declaración de ineficacia de traslado del demandante, los valores pagados por seguros de previsionales, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexación, para en su lugar, ABSOLVER a PORVENIR S.A. del pago de tales rubros.
La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 24 de julio de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL9212-2025 de 13 de noviembre de 2025 declaró bien denegada la casación. En lo concerniente a Porvenir SA el Tribunal la absolvió de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, por lo que no existía ningún perjuicio económico.
Radicado No. 11001-31-05-029-2022-00236-01 María Patricia Montañéz Rios adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección, Skandia, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 16 de noviembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colfondos a que traslade a Colpensiones, los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante por concepto de cotizaciones, rendimientos, y sumas destinadas a la garantía de pensión mínima.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpusieron Colfondos y la demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 31 de enero de 2024, modificó la decisión de primer grado así:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal SEGUNDO del fallo de primer grado, para ordenar a COLFONDOS S.A., devolver a COLPENSIONES los gastos de administración y además las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, conforme lo considerado.
Igualmente, se adicionará en el sentido de ordenar a las codemandadas PORVENIR, PROTECCIÓN y SKANDIA a reintegrar los rendimientos, cotizaciones y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora, por virtud del restablecimiento de las cosas a su estado inicial.
SEGUNDO: DISPONER que, para el momento del cumplimiento de la presente sentencia, los referidos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado para en su lugar, CONDENAR a las codemandadas PORVENIR, COLPENSIONES, PROTECCIÓN, SKANDIA y COLFONDOS en costas, conforme a lo expuesto. Colfondos presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 28 de mayo de 2024, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja.
El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL1957-2025 de 11 de marzo de 2025 declaró bien denegada la casación. El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.
Por último, la sociedad accionante afirmó que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar» en los casos de ineficacia de traslado. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en los procesos mencionados en los párrafos anteriores.
Adicionalmente, solicitó que se ordene al tribunal accionado que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 2 de febrero de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Los juzgados Cuarto, Décimo, Quince, Veintinueve Treinta y cinco Laborales del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial allegaron los enlaces de acceso a los expedientes que cursaron en esos despachos. Sonia María Rivero Mendoza pidió que se acumule este trámite a la acción de tutela de radicado 11001-02-05-000-2026-00001-00 que cursa en esta Sala, formulada por Skandia en contra de la decisión adoptada en el proceso ordinario que ella promovió. Protección, Colfondos y Skandia coadyuvaron la solicitud presentada por la accionante para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de estas.
Colpensiones pidió que se le desvincule del trámite de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las documentales que obran en el expediente y el enlace de consulta de procesos de la página web de la rama judicial se advierte que: En los procesos 11001-31-05-015-2022-00551-01 y 11001-31-05-035-2022-00525-01, la promotora no presentó los recursos de apelación en contra de las sentencias de primera instancia en las que se le condenó por los conceptos que censura en esta acción. En el proceso 11001-31-05-004-2021-00549-00 presentó recurso de apelación, pero su disenso se centró únicamente en lo relativo a la indexación de los montos que debía devolver, pero no planteó ningún debate en torno a los demás emolumentos que ahora indica.
En el expediente 11001-31-05-029-2022-00236-00 no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que adicionó la condena en su contra. En el asunto de radicado 11001-31-05-010-2022-00248-00 no interpuso los recursos de reposición y queja contra la decisión que no le concedió el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
En el expediente 11001-31-05-004-2022-00214-00 presentó el recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra de los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, sin embargo, no demostró ante el juez natural el monto del perjuicio que le ocasionaron las condenas para establecer si se cumplía con el interés económico para recurrir.
Por lo anterior, se concluye que en esos asuntos se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Ahora bien, la sociedad accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado.
Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en relación con el expediente de radicado 11001-31-05-004-2022-00333-00, se advierte que, la sentencia del tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado en lo relativo a la condena en contra de Porvenir consistente en devolver los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi.
De lo anterior se concluye que en ese asunto no existe una actuación u omisión por parte de la autoridad judicial atacada que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.
( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00