CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05572-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2805-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05572-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La sociedad gestora promovió la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae que la propulsora, el 8 de septiembre de 2025, radicó derecho de petición ante el estrado enjuiciado, en el cual solicitó la expedición de una certificación judicial « para efectos de publicidad procesal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia », respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo n. ° 2021 00547[footnoteRef:1].
Allí pidió lo siguiente: [1: 11001310304720210054700.] 1. Ejecutoria de la sentencia del 06/11/2024 · Fecha exacta en que quedó ejecutoriada y en firme la sentencia de segunda instancia. · Número de estado o constancia secretarial en que se dejó registrada su ejecutoria. · Folio(s) del expediente digital donde reposa la anotación. · 2.
Incidencia en el cómputo de ejecutoria · Certificar si, para el cómputo de ejecutoria de la sentencia del 06/11/2024, se tuvieron en cuenta y cómo incidieron: a) La solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, resuelta mediante auto del 30/01/2025. b) El recurso de súplica interpuesto contra dicho auto, decidido mediante providencia del 03/03/2025.
En cada caso, indicar: fecha y medio de notificación (estado electrónico y/o correo), y día exacto en que reanudó el término de ejecutoria. 3. Notificaciones y competencia funcional Fecha en que se notificaron el auto del 30/01/2025 y la providencia del 03/03/2025. Día exacto en que se entendió agotada la competencia funcional del Tribunal respecto de la sentencia del 06/11/2024. 4.
Trazabilidad documental Indicar radicados internos, folios del expediente y nombres/identificadores de archivos electrónicos de la sentencia del 06/11/2024, el auto del 30/01/2025, la providencia del 03/03/2025 y los estados de notificación. 5. Remisión y archivo Precisar si, una vez ejecutoriada la sentencia, el expediente fue remitido a otra autoridad o archivado, indicando la fecha y constancia correspondiente.[footnoteRef:2] [2: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] El 10 de octubre de idéntico año, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá atendió el aludido requerimiento y expidió la certificación rogada.
Inconforme con la respuesta brindada por el juez plural, el 15 de octubre siguiente, la convocante radicó derecho de petición ante el estrado enjuiciado, en el cual, le solicitó que aclarara la certificación expedida el 10 de octubre de 2025. En dicha solicitud, la convocante expresó que el estrado encartado: […] no precisa expresamente que ese auto del 23 de mayo de 2025 correspondió a la resolución del incidente de nulidad constitucional presentado el 7 de marzo de 2025, ni que su decisión fue confirmada mediante providencia del 12 de junio de 2025, la cual dio lugar a la devolución del expediente al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.[footnoteRef:3] [3: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.] En consecuencia, pidió al juez plural: 1.
Aclarar la certificación del 10 de octubre de 2025, indicando expresamente que el auto del 23 de mayo de 2025 resolvió el incidente de nulidad constitucional presentado el 7 de marzo de 2025 dentro del proceso 11001310304720210054702, declarando agotada la competencia funcional del Tribunal por encontrarse ejecutoriada la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2024. 2.
Adicionar la certificación, precisando que la providencia del 12 de junio de 2025 confirmó la decisión adoptada el 23 de mayo de 2025 y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, actuación cumplida entre el 17 y el 20 de junio de 2025 según consta en los registros del sistema PNUC. 3. Que la nueva certificación indique expresamente que, al momento de dicha devolución, no existía trámite incidental pendiente, por haberse resuelto en su totalidad el incidente de nulidad iniciado el 7 de marzo de 2025[footnoteRef:4]. [4: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original.] Afirmó que «[ h]an transcurrido más de quince (15) días hábiles » desde la radicación de la petición, sin que la autoridad accionada haya emitido una « respuesta de fondo ».
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que se ordenara al Tribunal accionado responder « de fondo » la petición que radicó el 15 de octubre de 2025. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y demás llamados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 15 de octubre de 2025 la sociedad accionante radicó solicitud « de aclaración y adición de la certificación expedida el 10 de octubre de 2025 por petición elevada el 8 de septiembre de 2025 en el proceso 11001310304720210054702 (…) ».
Explicó que el 18 de noviembre de idéntico año le indicó que los puntos indicados en la petición de 15 de octubre « no fueron objeto de solicitud el 8 de septiembre de 2025 »; de ahí que no fuera posible « aclarar y adicionar » la certificación expedida en esa data. Sin embargo, precisó que emitió « una nueva certificación » a la accionante frente a los requerimientos expuestos el 15 de octubre de 2025.
En ese orden, pidió que se desestimara el trámite tuitivo por carencia actual del objeto por hecho superado. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo n. ° 2021 00547. El Banco de Bogotá advirtió la configuración de una posible temeridad, en tanto que, en sendas ocasiones, el accionante ha acudido al trámite tuitivo exponiendo hechos similares a los esbozados en esta oportunidad.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 26 de noviembre de 2025, declaró improcedente el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que, el 18 de noviembre de 2025 —en el transcurso de la acción de tutela— el estrado encartado atendió la petición radicada por la sociedad accionante y se la envió a la dirección electrónica informada por ésta para su notificación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad gestora la impugnó. Arguyó que la certificación expedida por el Tribunal, el 18 de noviembre de 2025, « oculta hechos procesales esenciales relacionados con la nulidad constitucional presentada el 7 de marzo de 2025 ». Al efecto, señaló que el documento criticado « no identifica que la nulidad de 7 de marzo era un mecanismo de naturaleza constitucional para atacar la sentencia dictada sin trabar la litis ».
Tampoco informa que: El auto del 23 de mayo de 2025 estableció expresamente que la Sala Civil no era competente para resolver la nulidad porque el vicio denunciado se originó en la sentencia del Juzgado 47 Civil del Circuito, razón por la cual la magistrada ordenó “estarse a lo resuelto”. Por último, refirió que en el expediente del proceso ejecutivo n. ° 2021 – 00547: […] consta que la nulidad presentada el 7 de marzo de 2025 por la abogada Paula Jimena Porras sí fue tramitada por el Tribunal Superior de Bogotá, aunque ello no aparece reflejado con claridad en la certificación secretarial del 10 de octubre ni en la “precisión” del 18 de noviembre.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado constitucional. En el sub – examine el reparo de la impugnación se centró en indicar que el Tribunal encartado, con la respuesta que emitió el 18 de noviembre de 2025, no subsanó las falencias de la certificación expedida el 10 de octubre anterior, comoquiera que no se refirió a « hechos procesales esenciales relacionados con la nulidad constitucional presentada el 7 de marzo de 2025» que enunció en la impugnación. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales, entre aquellas que guardan directa relación con su función jurisdiccional y aquellas que tienen un carácter meramente administrativo.
En ese contexto, las jurisdiccionales están reguladas por las normas propias del proceso judicial y las segundas se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CC C951-2014 y CC T215A-2011). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso.
En esa línea, las solicitudes de certificaciones —elevadas ante autoridades judiciales— corresponden a un asunto de carácter netamente administrativo y no al ejercicio de una función jurisdiccional. Además, para su resolución debe atenderse lo dispuesto en el artículo 115 del CGP, el cual establece que, Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.
El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. Sobre la citada disposición, la Sala de Casación Civil, expuso en sentencia STC3239-2017, reiterado en STC20100-2017, que: […] la solicitud de certificaciones sobre la existencia de procesos, son actuaciones netamente administrativas, que no corresponden al ejercicio de la función jurisdiccional y por tanto no está sometida a la Ley procesal, por lo que en tal sentido, las peticiones presentadas al respecto, deben contestarse de conformidad con los establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015.
Aclarado lo anterior, memórese que el artículo 23 de la Constitución Política dispone que el derecho de petición es de carácter fundamental y se materializa en la posibilidad que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
(CC SU-975-2003; CC ST-487-017). Pues bien, en lo que a este asunto interesa, la Sala contrastará las peticiones incoadas por la sociedad promotora —el 15 de octubre de 2025— con las respuestas otorgadas por el juez plural, el 18 de noviembre siguiente. Petición de 15 de octubre de 2025 Respuesta de 18 de noviembre de 2025 1. Aclarar la certificación del 10 de octubre de 2025, indicando expresamente que el auto del 23 de mayo de 2025 resolvió el incidente de nulidad constitucional presentado el 7 de marzo de 2025 dentro del proceso 11001310304720210054702, declarando agotada la competencia funcional del Tribunal por encontrarse ejecutoriada la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2024.
En la petición elevada el 8 de septiembre de 2025 NO hay solicitud alguna sobre la providencia del 23 de mayo de 2025, empero, la misma sí se menciona en la certificación debido a que en ella la magistrada sustanciadora estableció en el párrafo 2 “(…)que tal y como se anunció en el auto de 10 de marzo pasado, este Tribunal ya agotó la competencia para seguir conociendo del presente asunto pues en firme se encuentra la sentencia que desató el recurso de apelación ( )”, resaltando que esto respondía a la segunda parte de la pregunta número 3 efectuada en la petición del 8 de septiembre de 2025: “Día exacto en que se entendió agotada la competencia funcional del Tribunal respecto de la sentencia del 06/11/2024”, es decir, el 8 de septiembre de 2025 NO se pregunta qué resuelve la providencia del 23 de mayo de 2025. 2.
Adicionar la certificación, precisando que la providencia del 12 de junio de 2025 confirmó la decisión adoptada el 23 de mayo de 2025 y ordenó la devolución del expediente al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, actuación cumplida entre el 17 y el 20 de junio de 2025 según consta en los registros del sistema PNUC. En la petición elevada el 8 de septiembre de 2025 NO hay solicitud alguna sobre la providencia del 23 de mayo de 2025 ni del 12 de junio de 2025, empero, en la certificación se menciona la del 23 de mayo de 2025 debido a que en ella la magistrada sustanciadora estableció en el párrafo 2 “(…)que tal y como se anunció en el auto de 10 de marzo pasado, este Tribunal ya agotó la competencia para seguir conociendo del presente asunto pues en firme se encuentra la sentencia que desató el recurso de apelación ( )”, resaltando que esto respondía a la segunda parte de la pregunta número 3 efectuada en la petición del 8 de septiembre de 2025: “Día exacto en que se entendió agotada la competencia funcional del Tribunal respecto de la sentencia del 06/11/2024”, es decir, el 8 de septiembre de 2025 NO se pregunta qué resuelve la providencia del 23 de mayo de 2025. 3.
Que la nueva certificación indique expresamente que, al momento de dicha devolución, no existía trámite incidental pendiente, por haberse resuelto en su totalidad el incidente de nulidad iniciado el 7 de marzo de 2025. En la petición elevada el 8 de septiembre de 2025 NO hay solicitud alguna sobre trámite incidental pendiente en el proceso.[footnoteRef:5] [5: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] Luego, el juez plural acotó que no era posible «aclarar y adicionar la certificación expedida el 10 de octubre de 2025 », en tanto que allí se resolvieron todos los puntos descritos en la solicitud de 8 de septiembre de 2025.
Además, manifestó que en la petición elevada el 8 de septiembre de 2025 no había solicitud alguna sobre el trámite incidental acaecido en el proceso n. ° 2021 00547; sin embargo, aclaró que « si lo pretendido [era] una nueva certificación » que resolviera los tres puntos citados, la adjuntaba a la respuesta. En ese orden, el Tribunal accionado emitió la certificación así: (…) La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá tramitó recurso de apelación en el proceso 11001310304720210054702 de ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA - ASER INGENIERIA LTDA contra BANCO DE BOGOTA, asignado a la magistrada Martha Isabel García Serrano. Que mediante providencia del 23 de mayo de 2025 se dispuso “NO RESOLVER las solicitudes deprecadas por el representante legal de la parte ejecutante, desde el pasado mes de marzo, por carecer de competencia para ello y por ende, ESTARSE a lo resuelto en proveído calendado 10 de marzo hogaño, en atención a las anteriores consideraciones.”, lo anterior considerando que “Para todos los efectos legales pertinentes, se advierte que el señor Carlos Andrés Porras Pérez, quien ha presentado varias solicitudes tendientes a que se resuelva un incidente de nulidad constitucional que, según sus dichos, se encuentra pendiente, si bien dice que obra como representante legal de la ejecutante, no acredita la calidad de abogado para poder actuar de manera directa dentro del asunto, motivo por el cual, no sería posible atender sus réplicas”, resaltando ese proveído que “Con todo, y aun haciendo abstracción de esa situación, dadas las vicisitudes del caso, se le pone de presente al memorialista, que tal y como se anunció en el auto de 10 de marzo pasado, este Tribunal ya agotó la competencia para seguir conociendo del presente asunto, pues en firme se encuentra la sentencia que desató el recurso de apelación, sumado a lo normado en el canon 134 de Código General del Proceso, que establece que «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella»”, coligiendo que según lo literal de la parte resolutiva de la providencia del 23 de mayo de 2025 NO se resuelve incidente de nulidad.
Que mediante providencia del 11 de junio de 2025 la sala dual al tramitar recurso de súplica resuelve “confirmar el auto de 23 de mayo de 2025”, disponiendo que “En firme este proveído, Secretaría proceda a lo de su cargo”. Que al finalizar el trámite de segunda instancia y no encontrarse actuaciones incidentales pendientes, la Secretaría Judicial procedió a realizar la devolución del proceso al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá con oficio D-2087 de 19 de junio de 2025 (…) De lo expuesto se colige que la censura planteada en esta sede por la sociedad tutelante, consistente en que en la certificación expedida el 18 de noviembre de 2025 el Tribunal no se refirió a « hechos procesales esenciales relacionados con la nulidad constitucional presentada el 7 de marzo de 2025» y « no identifica que la nulidad de 7 de marzo era un mecanismo de naturaleza constitucional para atacar la sentencia dictada sin trabar la litis » no tiene vocación de prosperar, pues nótese que en la solicitud de 15 de octubre de 2025 la peticionaria no requirió un pronunciamiento sobre dicho aspecto.
Tampoco, demostró haberlo presentado al Tribunal enjuiciado en otra oportunidad. Al efecto, memórese que conforme con la jurisprudencia constitucional la respuesta brindada a un derecho de petición, además de ser clara, precisa y de fondo, debe ser congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado.
Por tanto, la Sala advierte que no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada la omisión alegada, lo que configura una ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Sobre la ausencia de vulneración, en sentencia CC SU-975-2023, la Corte Constitucional dijo: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. [ ] En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […]”.
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo deprecado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00