Micelio
STL2804-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00066-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2804-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00066-00 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la empresa OXITRANS SAS y HÉCTOR EDUARDO FRÍAS presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Juan Carlos Flórez Godoy promovió proceso ordinario laboral contra los accionantes con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de 5 de agosto de 2013 a 5 de enero de 2018; que el salario debía comprender el sueldo base más el 9% de comisiones y, en consecuencia se le pagara el cálculo actuarial, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones sobre $3.300.000, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido injusto.

El 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá emitió fallo de primer grado en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante el señor JUAN CARLOS FLÓREZ GODOY y los demandados empresa OXITRANS S.A, y la persona natural HÉCTOR EDUARDO FRÍAS SILVA el cual estuvo vigente entre el 1° de septiembre de 2013 al 5 de enero de 2018, conforme lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados OXITRANS S.A, y HÉCTOR EDUARDO FRÍAS SILVA a pagar a favor del señor JUAN CARLOS FLÓREZ GODOY, de manera solidaria, la suma de $2´524.569, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme lo considerado en esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo considerado en esta sentencia. Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación y el 27 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO. – REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar; DECLARAR que Juan Carlos Flórez Godoy en vigencia de su relación contractual laboral con Eduardo Frías Silva como persona natural y la sociedad accionada Oxitrans S.A.S, devengó comisiones en las fechas y montos señalados en la parte motiva de esta decisión, las cuales deberán integrar el salario base de liquidación de sus acreencias laborales y de seguridad social.

En consecuencia, CONDENAR a Eduardo Frías Silva como persona natural y solidariamente a la sociedad accionada Oxitrans S.A.S a pagar a favor del demandante por el reajuste de créditos laborales por inclusión de las comisiones en la base de liquidación, lo siguiente: (a) diferencias auxilio de cesantías: $2.010.571; (b) diferencias por intereses a las cesantías: $241.269;

(c) diferencias primas de servicios: $2.010.571; (d) diferencias vacaciones: $1.005.285; (e) a cotizar a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el señor Juan Carlos Flórez sobre las diferencias en el IBC conforme se expuso en la parte motiva (f) la indemnización moratoria de que trata el Art 65 del CST, desde 06 de enero de 2018 y hasta cuando se efectúe su pago en cuantía diaria de $ 26.041, si se tiene en cuenta que, el último salario mensual devengado, esto es, en el mes de enero de 2018 ascendió al mínimo legal mensual vigente: $781.242.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. (Subrayado fuera de texto). En desacuerdo, los accionantes formularon recurso extraordinario de casación y en auto de 28 de noviembre de 2025 la Sala convocada no lo concedió tras señalar que el interés para recurrir en esa sede no alcanzaba, tras haber dado los cálculos $70.093.444.

Se quejaron de la decisión emitida por el tribunal referente al literal f) del numeral 1.º que lo condenó a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no correspondía imponer esa condena, toda vez que, se demostró que el demandante « devengó más de un salario mínimo legal mensual vigente», por lo que se debía aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo referente a lo siguiente: […] Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Agregó que no se tuvo en cuenta la demora del demandante desde el momento de la finalización de la relación laboral hasta accionar el aparato judicial, el cual superó los 24 meses.

De ahí que por la mencionada demora el trabajador se perdía de la sanción y tenía solo derecho a percibir los intereses de esta. Relacionaron las sentencias CSJ SL5581- 2019, SL2805-2020, SL1005-2021, entre otras, para darle soporte a lo manifestado y expusieron que se advertía un defecto sustantivo. Por tales motivos, acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores.

Con tal fin, solicitaron que se modificara el literal f) del numeral primero de la sentencia de 27 de junio de 2025 en la que se condenó a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, se « aplique de forma correcta» la mencionada normativa, para evitar un perjuicio. La acción de tutela se radicó el 15 de enero de 2026, la cual se asignó a este despacho el 19 siguiente y a través de auto del día posterior, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala convocada expuso que no era posible derrumbar decisiones emitidas por las autoridades judiciales por no estar de acuerdo con ellas, máxime cuando se profirieron conforme al ordenamiento jurídico.

Juan Carlos Flórez Godoy se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que no era posible cuestionar decisiones judiciales por medio de este amparo, a menos de que existiera vía de hecho, lo que no había ocurrido en el asunto en cuestión. No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los promotores al emitir la sentencia de 27 de junio de 2025 en la que los condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación – 1.º de diciembre de 2025 – y la presentación de la queja – 15 de enero de 2026 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem en lo referente a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo afirmó que: Cumple analizar si procede la sanción por el pago deficitario de las prestaciones sociales del actor, en razón a que no se incluyó para su cálculo por el empleador el valor de las comisiones percibidas, por lo que preciso es señalar que, esta indemnización como tal como lo ha admitido la jurisprudencia laboral en forma reiterada, no es de aplicación automática, sino que el juzgador debe sopesar el comportamiento y las razones aducidas por el patrono para tal incumplimiento y si demuestra que actuó de buena fe, se exonerará de la misma, al punto, se indicó en sentencia CSJ SL1413- 2022 […].

Citó apartes de la mencionada providencia de esta Corporación que trata sobre lo arriba señalado como también reseñó la providencia CSJ SL600-2025 y afirmó que: Atendidas esas directrices se observa que el demandado no cumplió con la obligación demostrativa que le correspondía, pues no aportó al proceso elementos de convicción que permitieran extraer razones y motivos serios, suficientes y atendibles, para sustraerse del pago de las prestaciones sociales del trabajador, teniendo en cuenta el real salario que percibió y en consecuencia, de sufragar los débitos laborales de manera completa a la terminación del contrato de trabajo; en efecto, además de que no ejerció su defensa al no contestar en oportunidad la demanda, el señor Héctor Eduardo Frías Silva como persona natural y representante legal de la sociedad accionada Oxitrans S.A.S., en interrogatorio de parte que absolvió se limitó a negar la existencia de comisiones, señalando que sólo se cancelaba el salario mínimo legal vigente, sin que tenga entonces este colegiado elementos de juicio para valorar algún argumento eventualmente como eximente de la sanción, de esta manera las cosas, no está probada una conducta constitutiva de buena fe que pudiera conducir a no ordenar el pago de la indemnización peticionada.

Se condenará en consecuencia a los demandados Eduardo Frías Silva como persona natural y la sociedad accionada Oxitrans S.A.S a cancelar a favor del actor, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, a partir del 06 de enero de 2018 y hasta cuando se efectúe su pago en cuantía diaria de $ 26.041, si se tiene en cuenta que, el último salario mensual devengado, esto es, en el mes de enero de 2018 ascendió al mínimo legal mensual vigente: $781.242.

(Subrayado fuera de texto). De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, conviene precisar que si bien los precedentes que citó y trae como soporte analizan lo que tiene que ver con la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto es que, dichos asuntos difieren frente a las situaciones fácticas y jurídicas del caso que nos ocupa, y, a su vez, se itera, la autoridad censurada en su autonomía e independencia se sujetó a normas, elementos de prueba y precedentes también del caso, por lo que no es posible advertir irregularidad alguna en ese sentido.

En consecuencia, se negará el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00