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STL2804-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106101 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2804-2024 Radicación n.° 106101 Acta 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que el apoderado de FERTRANS S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual radicado n.° 20011318900220160050801.

I.

ANTECEDENTES La sociedad recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas a este trámite, se tiene que Marinella Bermúdez Castillo, Luisa Fernanda y Jesús Adrián Vargas Bermúdez, Alba Espinosa de Vargas, Pedro, Jorge, Omar, Lesly, Consuelo, Carmen, Elena y Amparo Vargas Espinosa, Juan, Sebastián y Andrés Felipe Vargas Parra adelantaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad tutelante, Leasing Bancolombia S.A., Cootranare Ltda. y Luis Hernando Mariño Ríos, trámite al que fueron llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y Allianz Seguros S.A..

En el asunto se pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a las llamadas a juicio, por los daños y perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2013, en el que falleció Álvaro William Vargas Espinosa. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), despacho que profirió sentencia absolutoria el 10 de junio de 2021, al no encontrar demostrado el nexo causal como elemento de la responsabilidad civil.

Contra la anterior determinación los demandantes formularon recurso de apelación y, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Colegiatura convocada la revocó y, en su lugar, condenó a los demandados por los perjuicios reclamados por los actores. Frente a esta decisión los promotores de la acción de responsabilidad civil, las llamadas en garantía y Luis Hernando Mariño Ríos solicitaron adición y aclaración; petición resuelta mediante providencia de 5 de octubre de 2023, en los siguientes términos:

PRIMERO: CORREGIR la fecha de la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que la fecha correcta es 28 de junio de 2023, y no 28 de junio de 2022, como erróneamente se estableció.

SEGUNDO: CORREGIR la sentencia proferida por esta colegiatura el día 28 de junio de 2023, en lo concerniente al ordinal C del numeral QUINTO el cual quedara de la siguiente manera: c) Por concepto de lucro cesante: • TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($13.795.483) a favor de la demandante MARINELLA BERMUDEZ CASTILLO. • OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE $(8.277.290), para cada uno, a favor de JUAN DAVID, SEBASTIAN y ANDRES FELIPE VARGAS PARRA;

LUISA FERNANDA y JESUS ADRIÁN VARGAS BERMUDEZ.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia proferida por esta colegiatura el día 28 de junio de 2023, en lo correspondiente al numeral SEXTO de la parte resolutiva, el cual para todos los efectos legales quedara de la siguiente manera:

SEXTO: CONDENAR a los llamados en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., reembolsar el valor que efectivamente pague con ocasión de las condenas impuestas en la sentencia, de conformidad a la forma y condiciones estipuladas en las pólizas No. 5660121-2 contratada con LEASING BANCOLOMBIA S.A. en el caso del primero y la No. 021076424 contratada con FERTRANS S.A.S. en el caso del segundo, relacionadas a los hechos y consideraciones de esta providencia.

CUARTO: NO ACCEDER a la corrección del extremo demandado BANCOLOMBIA S.A., de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: En lo demás, la providencia se mantiene incólume. Afirmó la tutelante que el tribunal accionado encontró probado, sin estarlo, el nexo causal, para lo cual se apoyó solo en prueba indiciaria, ya que en el proceso «no es claro o por lo menos no están plenamente identificadas las circunstancias de tiempo, modo o lugar, con las cuales se pueda establecer cómo se dio la muerte del señor Vargas Espinosa».

Agregó que el ad quem no realizó una valoración conjunta de los medios de convicción recaudados, particularmente de la declaración del conductor del tractocamión implicado en el siniestro, del informe de policía judicial y del dictamen pericial aportado por los mismos demandantes. Adujo que, aunque el Tribunal accionado entendió, «de manera tenue», que el debate propuesto tenía como sustento la concurrencia de culpas por el ejercicio de actividades peligrosas, no se advierte un análisis de pruebas encaminado a resolver la excepción propuesta por la promotora sobre causa extraña -culpa exclusiva de la víctima; además, no se pronunció sobre la responsabilidad solidaria de la tutelante, ni sobre la defensa propuesta en el sentido que esa sociedad carece de legitimación en la causa por pasiva.

Criticó también que el Colegiado no argumentó las razones por las cuales impartió condena por concepto de perjuicios extrapatrimoniales a los hermanos de la víctima, ni sobre los perjuicios por daño a la vida de relación a favor de la compañera e hijos del causante, los que, en su sentir, no estaban probados. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 28 de junio de 2023, adicionada el 5 de octubre del mismo año. En su lugar, dicte una nueva decisión con apego a las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso objeto de la Litis.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica rindió informe, en el cual reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho.

Asimismo, pidió negar las pretensiones al estimar que la tutela no puede utilizarse como instancia adicional para buscar una decisión favorable. Leasing Bancolombia S.A. coadyuvó la manifestación de la tutelante porque, en su sentir, el accionado vulneró el debido proceso, no solo de la tutelante «sino de todos los demandados», principalmente de la entidad financiera.

Seguros Generales Suramericana S.A. afirmó que el fallador censurado sí incurrió en los yerros que se le atribuyen por la sociedad accionante, pues no hay claridad de cuales fueron los medios probatorios que le permitieron tener por demostrado el nexo causal entre el siniestro de tránsito y la muerte de Álvaro William Vargas Espinosa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2023, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Fertrans S.A.S. la impugnó, reiterando los argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar transgredió las prerrogativas superiores de la persona jurídica que implora el amparo, al revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, impartir condena en su contra de forma solidaria junto a los demás demandados.

En orden a resolver tal planteamiento, la Sala advierte que el Tribunal accionado se refirió a la jurisprudencia que sobre el asunto ha proferido la Sala de Casación Civil, cumplido lo cual abordó el estudio de las pruebas allegadas para concluir que, existe «imposibilidad de contar con una prueba directa que acredit[ara] con nitidez el momento exacto de la violenta colisión, porque ésta e[ra] una carga imposible de cumplir».

No obstante lo anterior, consideró que «de la valoración de la prueba indiciaria, en conjunto con los demás elementos probatorios recaudados, logra[ba] vislumbrarse una teoría del caso que permi[tía] dar por acreditado un hecho desconocido a partir del examen global suasorio efectuado por esta instancia». Seguidamente, se refirió al detalle o circunstancia de que la motocicleta en la que se desplazaba el fallecido quedó enganchada en la parte frontal del tractocamión, hecho que, aunque no constituía un elemento indiscutible y cierto de la responsabilidad reclamada, sí debía analizarse «como un indicio dentro de la valoración de las demás pruebas presentadas».

También analizó la prueba pericial de reconstrucción del accidente que allegó el extremo activo de la Litis y dijo que aunque la experticia tenía una «serie de deficiencias, vacíos y lagunas que [eran] imposible de completar, debido a las omisiones que se concretaron tanto por la investigación efectuada por quienes atendieron el insuceso, como [por] la alteración de la escena del siniestro», teniendo en cuenta que el camión no se detuvo al momento de la ocurrencia del hecho, sino que siguió su recorrido hasta que fue detenido por la comunidad tres kilómetros más adelante del lugar donde fue hallado el cuerpo de la víctima, el experto que elaboró la prueba determinó que: El experto determinó que a través de la revisión del croquis, en conjunto con la inspección técnica de los vehículos implicados y la fijación fotográfica que se realizó durante el curso de la noticia del siniestro, se pudo concluir que ambos rodantes circulaban por el mismo carril en dirección Aguachica a San Martín, determinando que de las deformaciones y huellas encontradas en las estructuras de los automotores, se pudo inferir físicamente que el tractocamión impactó con su parte frontal tercio derecho, contra la parte posterior de la motocicleta y el dorso del motociclista, colisión que se dio por el alcance del vehículo articulado al velocípedo conducido por la víctima, proyectando de esta manera su cuerpo sobre la superficie de la vía. De manera subseguida, el camión continuó su marcha con la motocicleta enganchada entre el chasis y su llanta trasera, contra el parachoques de su unidad tractora.

El perito además infirió que, durante el arrastre, la víctima debió ser impactado por una segunda vez por las llantas izquierdas del camión. En igual sentido, no descartó la interacción de cuerpo con otros vehículos circulantes por el sector. En ese punto, se refirió a los hallazgos en los vehículos, así como al registro fotográfico y señaló que cobraba importancia dicho análisis porque, además del sinnúmero de abolladuras que sufrió la motocicleta conducida por el occiso y los daños encontrados como consecuencia de ser enganchada por el camión, se concluyó en la experticia que: En tercio posterior lateral izquierdo del chasis (rojo) se observa abolladura con dobles hacia el interior, por impacto directo en su parte posterior.

Elementos de la parte posterior como porta placa, placa, stop, direccionales, suspensión, guardabarros, sillín, exosto, y tapas laterales, ha sido desalojados de su fijación por impacto directo en la parte posterior. De allí, explicó que si bien «resulta[ba] imposible construir una prueba irrefutablemente demostrativa respecto del siniestro» vial, se podía concluir que: En contraste, analizados los indicios conseguidos a partir del mismo curioso arrastre del velocípedo, y las huellas físicas encontradas en los vehículos involucrados, así como los demás registros suasorios recogidos de las investigaciones del siniestro, emerge un amalgamiento de todo el caudal probatorio que arroja una teoría del caso, que no fue derrocada a partir de elementos, afirmaciones y/o tesis de igual lógica y fortaleza vinculantes a partir de la sana crítica, por lo que adquiere entidad suficiente, para dar por acreditado un hecho desconocido, pese a que existan vacíos o lagunas que entorpezcan la determinación exacta de los acontecimientos ante las deficiencias en la investigación policial llevada a cabo.

Por lo que revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, impartió condena contra los demandados, luego de abordar el estudio de la teoría de la concausa para resolver la excepción propuesta por el extremo pasivo, consistente en culpa exclusiva de la víctima. Para resolver ese tópico citó la sentencia CSJ SC2107-2018, y explicó: Siendo así, encontramos entonces que si bien es cierto, el dictamen pericial elaborado por Edwin Remolina Caviedes, reputa, en conjunto con las demás pruebas recaudadas, directas e indiciarias, una sólida tesis capaz de demostrar a partir de la sana crítica, la ocurrencia de la fatídica colisión en la que se vio involucrada la parte demandada, y que ocasionó la muerte del señor VARGAS ESPINOSA; no es menos cierto que dentro de dicha experticia dejó claro el perito que resultaba imposible realizar la estimación del área de impacto, así como tampoco de la velocidad de los vehículos en la causación del accidente, al no haberse fijado las huellas de frenado o arrastre dentro de los informes técnicos del siniestro.

De esta manera, para esta Sala no resulta entonces de recibo que se atribuya por el mismo profesional la responsabilidad única y exclusiva del conductor del articulado al afirmar que dicha mortal colisión se dio por “por alcance del vehículo (2) (tractocamión) al vehículo (1) (motocicleta), al no conservar la distancia se separación o seguridad que debe mantener con respecto al vehículo que le antecede dentro del mismo carril, y con base en las condiciones de la vía, visibilidad y diferencia de velocidades, entre otros, que puedan alterar la capacidad de maniobra y distancias de reacción y frenado del vehículo”; esto cuando ni tan siquiera, y como se repite, pudo estimarse la velocidad a la que iba dicho tractocamión en el momento del trágico acontecimiento, ni mucho menos la motocicleta.

Ante ello, si bien resultó probada la actividad peligrosa del demandado, el daño ocasionado y el nexo causal dentro del presente caso, también debe analizarse las demás condiciones que resultaron plenamente probadas en la causación del siniestro: i) que se dio durante las horas de la madrugada, aproximadamente a la 1:40 a.m.; ii) que aconteció en una vía nacional y rural de alta peligrosidad y tránsito de vehículos de carga pesada; iii) que pese a lo anterior, la víctima, quien iba conduciendo una motocicleta, lo hizo sin ninguna clase de elemento de protección y/o señales reflectivas, ni licencia de conducción; y iv) el señor ALVARO VARGAS (q.e.p.d.) transitaba en tales arriesgadas condiciones bajo el influjo del alcohol, hallándose como fue probado a través de informe toxicológico, una concentración de 219 mg% Lo anterior, aunque no exime ni mucho menos exonera la responsabilidad del conductor del camión dentro de la causación del daño, pues a partir de lo estudiado se encuentra que claramente fue el automotor articulado que manejaba, el que colisionó con la víctima, no es menos cierto que el comportamiento del señor VARGAS ESPINOSA ante su más que imprudente hecho, incidió notablemente en la producción del daño, pues ante toda lógica el aventurarse a conducir una motocicleta, sin ninguna clase de medio de protección, en las horas de la madrugada, por una vía nacional sobre la cual transitan mayormente vehículos de gran peso, bajo la influencia del alcohol, riñe ante todo presupuesto de cautela.

De dicho análisis concluyó que ambos conductores se encontraban realizando una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos y que los dos incidieron en la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el motociclista, pero como este último se expuso imprudentemente al riesgo, dado que conducía sin medidas de precaución y en estado de alicoramiento, había lugar a declarar la concurrencia de culpas y, en esa medida, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, redujo en 50% el valor de la indemnización a que fueron condenados a pagar los demandados de manera solidaria.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de imponer a un funcionario determinado el conocimiento de un asunto particular.

En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre cual es la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, en cuanto al reproche de la tutelante, relativo a que el tribunal no resolvió lo relativo a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso, debe decirse que dicha sociedad no formuló tal medio defensivo y tampoco elevó solicitud de adición de la sentencia para que de oficio se pronunciara el ad quem sobre este aspecto; por tanto, la tutela en este particular aspecto no cumple con el requisito de procedibilidad referente a la subsidiariedad, ya que no se agotó en debida forma el remedio de defensa que se tuvo para superar dicha falencia. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la sociedad convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia al encontrarla razonable y no trasgresora de los derechos invocados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00