CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2803-2014 Radicación n° 35528 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Relató la accionante, que el señor Félix Enrique Ariza Salcedo interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre él y Miguel Ramiro Hernández; la incidencia salarial de valor pagado por alimentación; la incidencia de valores correspondientes a 6 mudas de ropa y 3 pares de zapatos, considerados como salario en especie; el correspondiente reajuste salarial y prestacional; la sanción moratoria de que trata el CST art. 65; el pago del retroactivo pensional y las mesadas adicionales « en el valor resultante de todos los gananciales »; intereses moratorios e indexación. Adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, condenó a ECOPETROL a « reconocer y pagar el reajuste del valor de las prestaciones sociales, entre otras, la mesada pensional reconocida al demandante al ordenar aplicar la incidencia salarial de la alimentación que le fue reconocida, para obtener el ingreso base de liquidación sobre el cual se reliquidará la mesada pensional, aplicando la indexación a partir de julio 16 de 2008, reconocida en cuantía de $3’229.723 ».
La anterior decisión fue recurrida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por auto del 6 de junio de 2013, señaló la hora de las 4:30 p.m. del 28 de julio de igual año con el fin de llevar a cabo la audiencia pública de trámite y juzgamiento; que la representante de Ecopetrol se hizo presente en la data y hora señalada, en las instalaciones de la « Secretaría de la Sala Laboral », a fin de obtener copia del fallo, siendo informada verbalmente por el funcionario Omar Mateus que la sentencia se encontraba en firmas de los magistrados y que debía solicitarla el lunes de la semana siguiente, es decir, el 1º de julio de 2013.
En esta fecha nuevamente se hizo presente, obteniendo la misma información, la que se repitió durante la semana de 1 al 5 de julio; que ante las reiteradas negativas de la Secretaría de la Sala Laboral para entregar copia del fallo de segunda instancia, la Empresa de Petróleos, el 5 de julio, radicó un memorial solicitando reprogramación y fijación de nueva fecha y hora para que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento, « en razón a que no fue permitido el acceso a la providencia presuntamente emitida ».
Que radicado el oficio, el mismo funcionario de la Secretaría le informó que la audiencia de juzgamiento no se había llevado a cabo, que « sería señalada nueva fecha por auto en elaboración y como fecha tentativa refirió la del 12 de julio de 2013 »; que en la citada fecha, a pesar de la inexistencia del auto, la apoderada de la petrolera se hizo presente en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal, pero nuevamente le informaron que el fallo no estaba disponible, porque « no había bajado », y que la situación descrita se repitió. Por ello, el 18 de julio siguiente, por segunda vez, radicó memorial en el que solicitaba se fijara nueva fecha y hora para que se llevara a cabo audiencia de juzgamiento.
Ello en acatamiento de lo dispuesto en el CPT y SS Art. 82 y el A. 108/97 art.10 « funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial »; que además de la obligación de registrar el proyecto con suficiente antelación, la sentencia ha debido ponerse a disposición de las partes en la Secretaría de la Corporación, a más tardar 2 días después de dictarse.
Que contrario al procedimiento que debió surtirse en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, es decir, haberle permitido el acceso, al representante judicial de Ecopetrol S.A. a la providencia que confirmaba la condena en segunda instancia, o resolver los dos memoriales solicitando la reprogramación, por auto del 31 de julio de 2013, se efectuó por secretaría liquidación de costas procesales en segunda instancia, en razón a la ejecutoria de la decisión del 28 junio de 2013; que en este momento el proceso se encuentra en el juzgado de origen pendiente de que se liquiden las costas de primera instancia. Que la Sala accionada negó el acceso al expediente, principalmente a una providencia, lo que sin lugar a dudas configuró una vía de hecho.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. Solicita que se dejen sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de 6 de junio de 2013, dictado por el Tribunal accionado, en el que señaló como fecha de sentencia de segunda instancia el 28 de junio de 2013 y, en su defecto, se profiera nueva providencia citando a las partes para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de segunda instancia. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 21 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que el auto que fijó fecha para audiencia de fallo fue notificado por estado; que además en el sistema Siglo XXI aparece debidamente registrada la sentencia del 28 de junio de 2013 y el salvamento de voto.
Agregó, que no entiende la inconformidad del accionante, pues todo indica que el fallo se dio a conocer a las partes oportunamente. III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Del análisis de la documental aportada con el escrito de tutela, no se observa prueba alguna que demuestre que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la actora. En efecto, como la propia tutelante afirma, por auto del 6 de junio de 2013, se fijó el 28 de igual mes y año a las 4:30 de la tarde, como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento, diligencia que efectivamente se realizó en la fecha y hora señalada, según aparece en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, proferida el 28 de junio de 2013, la cual fue notificada en estrados, como en su propio texto se dejó constancia (fls 48 a 51).
De otra parte, esta Sala revisó el sistema de consulta siglo XXI, medio auxiliar de consulta para todos los usuarios, y allí pudo constatar que todas las actuaciones fueron debidamente registradas. Por manera que no le es dado a la accionante afirmar que desconocía que el 28 de junio de 2013 se hubiera dictado fallo, por cuanto éste fue anunciado a través del auto del pasado 6 de junio, el que una vez proferido fue debidamente notificado en estrados.
Aunado a ello, tanto el auto como la sentencia fueron registrados en el sistema de consulta Siglo XXI. Ahora, tampoco puede afirmarse que se le impidió interponer el recurso de casación, porque en el hipotético caso de que la Secretaría de la Sala Laboral no le hubiera permitido acceder a la consulta del fallo de segunda instancia, lo cierto es que en el sistema de consulta Siglo XXI, además de encontrarse registrado el fallo de segunda instancia con fecha 28 de junio de 2013, aparece el sentido del mismo, esto es, se indica que se confirmó la sentencia de primera instancia, información suficiente para interponer el recurso extraordinario, toda vez que su sustentación se hace ante esta Corporación. Pero es que además no resultan coherentes las afirmaciones de la accionante, respecto a que el día y hora señalada para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, se hizo presente en « la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal », por cuanto no era allí donde se iba a realizar tal audiencia y mal podría, en ese mismo momento, la Secretaría tener a disposición de las partes el expediente, pues claramente a esa hora se estaba dictando sentencia. De otra parte, para la apoderada de la empresa demandante, no era desconocido que la forma de enterarse de las actuaciones judiciales es a través de las correspondientes notificaciones, o acudiendo al sistema de consulta siglo XXI, pero no a través de informaciones verbales que puedan dar los empleados judiciales.
Por las razones expuestas, no se accederá a la pretensión de la tutelante, relacionada con que se profiera nueva providencia citando a las partes para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de segunda instancia, pues la verdad es que el auto del 6 de junio de 2013, que señaló el día 28 siguiente, a las 4:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, se reitera, fue debidamente notificado y conocido por la petente como lo reconoce el escrito de tutela, y no se demostró ninguna razón válida que haga viable dejarlo sin efecto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10