CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06163-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2801-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-06163-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que GLADYS CECILIA MORA BEJARANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 18 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «juez natural [y] tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Ana Paulina Barrero promovió un proceso verbal de nulidad de contrato de promesa de compraventa en contra de la aquí tutelante, para que se declarara nulo el negocio jurídico celebrado entre las partes sobre un predio rural denominado «los Arrayanes» ubicado en la vereda Santuario del municipio de Gama (Cundinamarca) y, en consecuencia, se condenara a la accionante a la restitución del bien, al pago de los frutos civiles estimados en la suma de $897.330, debidamente actualizados, junto con las compensaciones de sus prestaciones mutuas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Gama con el radicado n.° 25299-40-89-001-2023-00041-00, autoridad que, el 21 de julio de 2024 llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del CGP donde se practicaron las pruebas decretadas de oficio y dispuso continuar el 28 de agosto siguiente con la inspección judicial del terreno objeto de disputa.
Con posterioridad, el 06 de noviembre de 2024, se presentó el dictamen pericial, se corrió traslado a las partes el 14 de noviembre de 2024 conforme al artículo 228 del CGP y, dentro del término establecido, la convocante radicó un cuestionario para ser absuelto por el perito. Sin embargo, por medio de proveído de 26 de marzo de 2025 el juzgador determinó que «el dictamen obrante a folio 140 a 145 de la encuadernación, el cual se colocó en conocimiento a las partes, y en el mismo se puede observar la plena identidad del inmueble objeto del contrato, es más que suficiente para dar por evacuada la etapa probatoria», por lo cual, fijó los honorarios del perito y citó a la audiencia de alegatos y fallo.
En consecuencia, se dictó sentencia el 11 de junio de 2025, en la que se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes y se condenó a la accionante a la restitución del predio debatido y al pago de los frutos civiles tasados en la suma de $1.320.635. En desacuerdo con lo anterior, la propulsora promovió una acción de tutela en contra del juez referido en precedencia; oportunidad en la que solicitó se declarara la «nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de Nulidad de Contrato [censurado], a partir del auto [de 26 de marzo de 2025] mediante el cual el despacho judicial accionado desistió de manera oficiosa de la prueba pericial ordenada y practicada».
Así las cosas, el conocimiento del mencionado trámite tuitivo correspondió en primera instancia al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) con el radicado n.° 25297-31 03-001-2025-00023-00, autoridad que, a través de fallo de 28 de agosto de 2025 declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que la aquí petente no interpuso recurso alguno contra el proveído que estimó como vulnerador de sus derechos fundamentales, es decir, el auto de 26 de marzo de 2025.
Inconforme con la determinación anterior, la accionante la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas a través de decisión de 09 de octubre de 2025 confirmó en su integridad el fallo constitucional de primer grado. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión referida en el párrafo anterior, porque, en decir de la accionante, la autoridad judicial tutelada incurrió en «defecto fáctico» porque «omit [ió] evaluar si la declaración de parte realizada a la demandante en el proceso de radicado 252994089001-2023-00041-00, había sido valorada en debida forma, en la sentencia que definió el proceso primigenio, esto es, el de nulidad contractual».
Añadió que, el fallador constitucional no tuvo en cuenta el contenido del auto censurado, el cual, en su sentir, no contenía una decisión «que fuera sujeto de recursos, es decir, [que resolviera] de fondo sobre asuntos del proceso, así como tampoco e [ra] posible deducir del mismo que exist [iera] [el] cierre [de] la etapa probatoria, tampoco exist [ía] [o que permitiera concluir que se] t [uvo] por desistida prueba alguna».
En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la decisión de 09 de octubre de 2025 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el trámite tutelar identificado con el radicado n.° 2025-00023-00, y en su lugar, ordenar que profiera una de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 09 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 15 de posterior, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los Juzgados Civil del Circuito de Gachetá y Promiscuo Municipal de Gama, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de nulidad de contrato con radicado n.° 2023-00041-00 y en la acción constitucional con radicado n.° 2025-02300-01 que dieron lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto la actora cuestiona el fallo de segunda instancia constitucional y en ese sentido, «el mecanismo interno previsto para tal tipo de estudio […] es la revisión eventual de la decisión de cierre por la H. Corte Constitucional».
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá remitió el enlace de acceso a expediente del trámite tutelar adelantado ante dicho despacho judicial. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, que conoció del asunto en primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que el cuestionamiento de la convocante iba dirigido a un trámite de igual naturaleza, por lo cual, «deb [ía] acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión» del fallo censurado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, cuestionó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural haya declarado la improcedencia del amparo invocado, porque, en su criterio, la revisión ante la Corte Constitucional «no cumple con las características propias [para] que se pueda considerar idóne [a] y eficaz; pues la revisión de las decisiones de tutela tiene la característica de ser eventual, esto es que la decisión de ser estudiado es una mera posibilidad, incierta».
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].
Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante cuestiona el fallo de tutela proferido el 09 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.
Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión el 1.° de diciembre de 2025 y fue remitido a Sala de Selección el 13 de enero del año en curso. Igualmente, se advierte que en caso de que el expediente no sea seleccionado podrá proponerse ante la Corte Constitucional los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, a través de los cuales la promotora puede exponer los reparos aquí solicitados.
Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser viable la acción de tutela contra sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, la actora tiene a su alcance los mencionados mecanismos. Ahora bien, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación referente a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural erró al declarar la improcedencia del amparo, la misma no tiene cabida en esta instancia, en la medida en que dicha sala ejerció adecuadamente su labor y concluyó que la solicitud de amparo no podía abrirse paso porque lo perseguido era cuestionar un trámite de igual naturaleza al hoy abordado.
Por lo tanto, no se advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en el error destacado por la recurrente. Por el contrario, sus conclusiones son abiertamente compartidas por esta sala. Finalmente, tampoco es atendible el reproche de la accionante señalado en su impugnación relativo a que el trámite de revisión de la tutela no es idóneo ni eficaz, pues, precisamente, tal mecanismo, a la luz del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, esta instituido como uno de los recursos procedentes en la acción tuitiva para controvertir o ejercer control de los fallos proferidos al interior de dicho procedimiento (CSJ ATL8600-2020 y CSJ ATL170-2021).
En esa medida, como se señaló líneas previas, debe aguardar a que la revisión se surta ante el órgano de cierre constitucional. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00