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STL2800-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00266-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL2800-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00266-00 Acta 4 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que María del Pilar Urrea Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la accionante con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con providencia de 26 de mayo de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de la señora MARIA [sic] DEL PILAR URREA RODRIGUEZ [sic] […].

SEGUNDO: DECLARAR válidamente vinculada a la demandante […] al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, desde el 02 de abril de 1987 hasta la actualidad como si nunca se hubiera trasladado y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] S.A. […] quien actualmente administra los aportas [sic] y a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A, quien realizo [sic] el traslado primigenio a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación […], como cotizaciones, aportes adicionales, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con los rendimientos financieros causados incluidos intereses y comisiones y sin descontar gastos de administración con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sumas debidamente indexadas, donde COLPENSIONES está obligada a recibir dichas sumas.

CUARTO: Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por lo tanto, se REQUIERE a COLPENSIONES para que proceda a actualizar la historia laboral de la parte demandante.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la pretensión de vejez propuesta […] por lo motivado es esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en esta providencia. […] Adujo que Porvenir y Colpensiones formularon recurso de apelación. Explicó que, con providencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió: PRIMERO.- REVÓQUESE PARCIALMENTE el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada, de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá; en consecuencia, ABSUELVASE [sic] a la demandada AFP-PORVENIR S.A., del pago de la indexación sobre los valores que deba devolver y trasladar a Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada, de fecha 26 de mayo de 2023, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Expuso que tanto Porvenir como ella presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, con auto de 29 de noviembre de 2024, el juez de apelaciones no lo concedió al tornarse improcedente conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación. Enunció que, al desconocer el precedente de la sentencia CC SU-107-2024 se trasgredieron sus garantías, pues no realizó un estudio efectivo respecto de los medios de prueba, ni hizo uso de sus facultades oficiosas para indagar si se contaba con soportes adicionales de la información que se brindó a la demandante.

Cuestionó que se le obligue a devolver unas sumas que descontó « en virtud de lo establecido en la norma (Artículo [sic] 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual […] situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer ». Expresó que agotó los medios con los que contó porque contestó la demanda, « se presentó el Recurso [sic] de Apelación [sic]» y el extraordinario de casación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores.

Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de julio de 2024, para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024. La acción de tutela se radicó el 24 de enero de 2025, se asignó al despacho el 3 de ese mes y año y, con auto de 4 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el vínculo de acceso al expediente e informó que el 14 de enero de 2025 lo devolvió al juzgado de origen. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y pidió su desvinculación comoquiera que el reclamo ataca exclusivamente la decisión de segundo grado.

Colpensiones requirió declarar la improcedencia al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración y porque la tutela no puede constituirse en una tercera instancia. Porvenir refirió que los hechos que se critican son exclusivos de un tercero, esto es, el juez de apelaciones, por lo que solicitó ser desvinculada de la petición de resguardo.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante al emitir la providencia de 31 de julio de 2024 para que, en su lugar, se dicte un nuevo proveído acorde con los lineamientos que la Corte Constitucional dispuso en la providencia CC SU-107-2024.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto se tiene que, conforme a la revisión de las piezas procesales, la precursora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización, pese a que en su escrito inaugural afirmó que « presentó el Recurso [sic] de Apelación [sic].

Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Adicionalmente, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00