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STL2800-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54536 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2800-2019 Radicación n.° 54536 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada en causa propia por el señor LIBARDO DEL CARMEN SANDOVAL SALAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD.

I.

ANTECEDENTES El señor Libardo del Carmen Sandoval Salas presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical radicado n.° 15572318900120160017501.

Como fundamento de su solicitud, señaló que se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo individual a término indefinido con la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd.; que el 4 de mayo de 2016 fue citado a descargos, por presuntos «hechos de acoso laboral en el sitio de trabajo a unas aprendices del SENA», ocurridos el 5 y 13 de enero de 2016; que el llamado a descargos se realizó de manera extemporánea, no se le permitió ejercer el derecho de defensa ni interponer recursos, conforme a lo previsto en la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época.

Expuso que el 11 de mayo de 2016 le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo, con la aclaración de que su desvinculación quedaría sujeta a la decisión que se adoptara dentro del proceso especial de levantamiento del fuero sindical que procederían a instaurar en su contra; que este fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá del distrito judicial de Manizales, despacho que accedió a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de que lo conociera en el grado jurisdiccional de consulta; que, por proveído del 18 de septiembre de 2017 el ad quem declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que el juez de primera instancia no había notificado a los sindicatos coexistentes en la empresa: ADECO, USO, SINTRAMIENERGÉTICA, SINALTRAMECL, SINTRAMANSAROVAR y por «sucesión procesal» a SINTRAEMPETROL.

Adujo que el juez de primera instancia no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, pues debió reiniciar todo el proceso con el sindicato SINTRAEMPETROL, organización que no estuvo debidamente representada; que no le permitió contestar de nuevo la demanda; que las anteriores irregularidades configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales segundo, quinto y octavo del Código General del Proceso; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales rechazó la solicitud de nulidad, mediante auto del 12 de diciembre de 2018.

Expuso que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá profirió sentencia el 8 de noviembre de 2018, desfavorable a sus intereses; que no interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el proceso nuevamente fue enviado en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que, mediante providencia dictada el 6 de febrero de 2019, confirmó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en su contra.

Argumentó que no se probó la justa causa de despido invocada por la empresa; que se obvió el procedimiento descrito en las cláusulas cuarta y quinta de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2018; que el juez de primera instancia apoyó su decisión en testigos de oídas y en la aplicación del indicio grave, estipulado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no haber contestado la demanda, sin haber hecho una debida aplicación de las reglas que regulan su valoración. Manifestó que el proceso especial de fuero sindical era improcedente, porque, para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos y a la presentación de la demanda, (…) NO estaba protegido por la Garantías del Fuero Sindical como presunto miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos ilegalmente designada por el sindicato de empresa SINTRAMANSAROVAR, ni tampoco pertenecía a la Junta directiva de las subdirectivas de los Sindicatos coexistentes SINTRAMANSAROVAR fusionado con el sindicato de Industria SINTRAEMPETROL, ante la coexistencia en la misma empresa MANSAROVAR ENERY (sic) COLOMBIA LTD, de varios sindicatos de primer grado y de industria como son la UNION SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO, la ASOCIACION SINDICAL DE DIRECTIVOS PROFESIONALES DE EMPRESAS DE LA INSDUSTRIA ADECO, SINTRAMANSAROVAR y SINTRAMIENERGETICA DEL PETROLEO DE COLOMBIA (sic).

Adujo que tampoco ostentaba la condición de miembro de la Junta Directiva Nacional o Subdirectiva Seccional del Magdalena Medio de SINTRAMANSAROVAR, como lo acreditaban las certificaciones del Registro de Archivo Sindical que fueron anexadas con la demanda de proceso especial de levantamiento de fuero sindical y conforme a la prueba decretada por el magistrado ponente en el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Por último, afirmó que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por cuanto la terminación del contrato de trabajo afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar; que frustra su derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a los 62 años de edad, la que debería empezar a percibir a partir del 8 de julio de 2019, a lo que se sumaba que se encontraba en incapacidad médica y recibía tratamiento médico desde febrero de 2019.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, (i) se ordenara a las autoridades judiciales accionadas revocar las decisiones proferidas para, en su lugar, dictar sentencia inhibitoria y/o denegar las pretensiones de la demanda; (ii) se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se concediera el amparo como mecanismo transitorio y, por consiguiente, se ordenara a la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo, hasta tanto acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para interponer acción de reintegro. La tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Con el mismo propósito, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional. Durante el término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito Municipal de Puerto Boyacá manifestó que la sentencia se fundamentó en apreciaciones jurídicas y en los hechos demostrados en el proceso. La empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. manifestó que el actor pretendía hacer uso de la acción de tutela como instancia adicional a lo ya decidido en el proceso especial de fuero sindical.

Agregó que la formalización de su despido se formalizó el 15 de febrero de 2019, una vez ejecutoriada la sentencia. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

En este caso, el actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en falencias probatorias que condujeron a definir la controversia de forma adversa a sus intereses, pues, en su criterio, no estaba demostrada la causal de terminación del contrato de trabajo que fue invocada en su contra y tampoco gozaba de la garantía de fuero sindical, razón por la cual debieron dictar sentencia inhibitoria o, en su defecto, desestimar las pretensiones de la demanda.

En ese orden, esta Corporación al examinar la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, encuentra que dicha autoridad consideró que, para el 14 de marzo de 2016, el demandado era beneficiario del fuero sindical, en la medida en que formaba parte de la Junta Directiva y Subdirectiva del Magdalena Medio del sindicato nacional de trabajadores SINTRAMANSAROVAR, en calidad de vicepresidente.

Por otra parte, estimó que las pruebas recaudadas valoradas en su conjunto, aunadas al indicio grave que pesaba en contra del trabajador demandado, permitían tener por demostrado que había incurrido en las justas causas de terminación del contrato, concretamente, las previstas en el numeral 6, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por incumplimiento grave del numeral 2.2 del Código de Conducta de la empresa y de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 58 del estatuto laboral, consideraciones por las que accedió a las pretensiones instauradas en la demanda y, en consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero sindical.

En el mismo sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia dictada el 6 de febrero de 2019, luego de precisar el concepto de fuero sindical y realizar el recuento fáctico pertinente, señaló que no era objeto de debate la condición de aforado del trabajador demandado pues, según la prueba de oficio decretada en esa instancia, «ostenta[ba] actualmente el cargo de secretario de asuntos jurídicos y laborales, quinto o suplente, en la organización SINTRAEMPETROL».

Por el contrario, descartó la condición de aforado que pretendía derivar de su condición de miembro de la Comisión de Reclamos de SINTRAMANSAROVAR, pues no estaba demostrado que sus miembros hubiesen sido elegidos democráticamente por las organizaciones que coexistían en la empresa, de acuerdo con lo señalado en la sen tencia CSJ STL, rad. 36488.

De igual forma, estimó que las entrevistas recibidas a las practicantes, sumado al testimonio rendido por una de las víctimas, constituían elementos de juicio que permitían concluir que el demandado sí había incurrido en la conducta reprochada, la cual, a su vez, no resultaba acorde con la protección que debía brindarse a la mujer trabajadora, punto en el que citó el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL648-2018.

Precisó también que no se había desconocido el requisito de inmediatez entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que le comunicaron la decisión de despido, dado que resultaba razonable que el empleador, una vez tuvo conocimiento de las quejas presentadas realizara las averiguaciones necesarias para citar a descargos al trabajador, aspecto en el cual trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL8463-2015.

En ese mismo orden, indicó que la empresa había dado cumplimiento al procedimiento previsto en la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo, pues había sido citado a descargos en el término allí previsto, estimaciones que condujeron al Tribunal a confirmar la sentencia consultada. Ante el anterior escenario, es claro que, al margen de que esta Sala comparta la postura de las autoridades judiciales accionadas, la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de que el trabajador demandado ostentaba la garantía de fuero sindical, tanto en el momento de los hechos, como al momento de presentación de la demanda y, de la misma forma, arribaron a la convicción de que incurrió en los hechos endilgados como constitutivos de una justa causa de despido.

Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria elevada por el accionante, cabe señalar que no están dados los elementos para ordenar la reincorporación del actor a la empresa en la que prestaba sus servicios, pues, como ya se indicó, el juez natural estudió la terminación del contrato de trabajo, la que obedeció a un evento distinto a su estado de salud y, si el actor considera con posterioridad a tal actuación sobrevinieron hechos como los alegados en esta acción, esto es, encontrarse en incapacidad o tener la condición de persona próxima a adquirir el derecho a la pensión de vejez, cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de defensa, diseñados para que sea el juez competente el que, en un proceso rodeado de todas las garantías procesales, determine si le asiste el derecho reclamado.

Adicionalmente, de conformidad con los presupuestos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el amparo únicamente resulta admisible cuando se evidencie que, a pesar de existir otro medio judicial ordinario de defensa, este se aprecie ineficaz, consideración que no se advierte en este caso, como tampoco está demostrado, si quiera en forma sumaria, que la situación del actor se enmarque en un perjuicio irremediable, que permita otorgar la protección en forma transitoria.

Por lo anterior se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 SCLAJPT-11 V.00