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STL2799-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00483-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2799-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00483-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MALLAMAS EPS INDÍGENA interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 20 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo acumulado 41001310500120240005400.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que, en el Juzgado Primero laboral del Circuito de Neiva, cursa proceso ejecutivo acumulado contra Mallamas EPS Indígena, bajo el radicado 41001310500120240005400, encaminado a obtener el pago de facturas generadas por concepto de servicios de salud prestados a usuarios de la entidad.

En dicho trámite, se acumularon seis demandas ejecutivas, respecto de las cuales, mediante autos de 30 de agosto, 2 de octubre, 16 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025, la autoridad cognoscente libró mandamientos de pago y decretó como medidas cautelares « el embargo y retención de los dineros que posea la demandada en cuentas corrientes, de ahorros en la proporción legal, certificados de depósitos a término y demás títulos valores que MALLAMAS INDIGENA EPS-I posea », decisiones contra las cuales no se presentaron recursos.

El 26 de marzo de 2025, la demandada formuló incidente de inembargabilidad de recursos públicos, resuelto negativamente por el juez de conocimiento, mediante auto de 21 de abril de la misma anualidad, fundamentado en que, « aunque la entidad demandada administra recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no implica automáticamente que los dineros depositados en sus cuentas sean inembargables ».

De otra parte, la entidad enjuiciada formuló excepciones previas y de mérito, que se resolvieron en su mayoría negativamente en audiencia de 15 de septiembre de 2025, en tanto se declaró probada « únicamente la de prescripción con relación a la acumulación número 1 respecto de las facturas HUN-000416975, 429040,451454, 457877, 465373, 467794, 467793, 471748 Y 487276 ».

Inconforme, la demandada interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto que decidió los medios exceptivos, negado el primero y concedido el segundo en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que, a la fecha, se haya resuelto. El 2 de septiembre de 2025, el apoderado de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, demandante en el proceso ejecutivo acumulado, solicitó al director del proceso adelantar incidente sancionatorio contra el Banco Vizcaya Argentaria Colombia S. A. y Bancolombia S. A. « por NO haber dado cumplimiento a la orden del Despacho Judicial proferida mediante auto del 16 de diciembre de 2024 ».

Por tanto, con providencia de 27 de noviembre de la misma anualidad, el juzgado inició el incidente y requirió a los gerentes de las entidades financieras en comento o a quienes hicieran sus veces, para que informaran las razones de la omisión, por lo cual, « BBVA embargó y retuvo los recursos de las CUENTAS MAESTRAS de MALLAMAS EPS-I, inmovilizando más de ONCE MIL MILLONES DE PESOS ».

Cumplido lo anterior, el 11 de diciembre de 2025, la entidad ejecutada, actual convocante, presentó incidente de nulidad con fundamento en que, a su juicio, el director del proceso desconoció la inembargabilidad de los recursos del sistema de salud, afectando derechos fundamentales y comprometiendo la prestación del servicio público. Sin aguardar a la resolución de tal incidente, la precursora acudió a la tutela por considerar que « la decisión judicial que ordenó el embargo de las cuentas maestras de MALLAMAS EPS-I- y su posterior ejecución por parte del Banco BBVA- vulnera de manera directa, grave y actual múltiples derechos fundamentales ».

Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretendió: se dejen sin efecto « las órdenes de embargo proferidas dentro del proceso 41001-31-05-001-2024-00054-00 ». En consecuencia, solicitó (i) se ordene « al Banco BBVA la liberación inmediata, total y sin condicionamientos de los recursos retenidos en las cuentas maestras » y (ii) al director del proceso acumulado « la suspensión y archivo definitivo del incidente de desacato iniciado contra los gerentes de las entidades bancarias ».

Por último, (iii) se conmine al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva a « abstenerse, en lo sucesivo, de decretar medidas cautelares, embargos o retenciones sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud » e (iv) impartir ordenes que garanticen la no repetición de conductas que transgredan los derechos fundamentales alegados.

Como medida provisional, requirió la suspensión «de los efectos del embargo y el desbloqueo total de los recursos retenidos por el Banco BBVA en las cuentas maestras de MALLAMAS EPS-I». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 15 de diciembre de 2025 y, por reparto, se asignó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; autoridad que, mediante auto del día siguiente, la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso acumulado 41001-31-05-001-2024-00054-00 con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. De otra parte, negó la medida provisional solicitada, al considerar que «no se acreditó que la continuación del trámite judicial comporte un riesgo cierto e inminente de consumación de un perjuicio irremediable», por cuanto las decisiones controvertidas en la senda constitucional se profirieron hace más de seis meses.

En el término de traslado concedido, el juzgado accionado compartió el link de acceso al expediente digital cuestionado, se refirió a las actuaciones surtidas al interior del mismo y afirmó que no ha vulnerado derecho alguno. Por su parte, la Clínica Nefrouros S. A. S., demandante en uno de los procesos ejecutivos acumulados, indicó que se vio obligada a iniciar dicho trámite con ocasión del incumplimiento de pago de los servicios de salud prestados a los usuarios de Mallamas EPS Indígena, además, que la acumulación de demandas es legítima y ajustada a derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 463 del Código General del Proceso.

Agregó que la demandada guardó silencio frente a las decisiones controvertidas a través de este mecanismo constitucional, motivo por el cual, « su inactividad procesal no puede ahora pretender ser sustituida por la acción de tutela ». El Hospital de Alta Complejidad del Putumayo S. A. S. Zomac y la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, también ejecutantes en dicho procedimiento, expusieron los mismos argumentos que la clínica Nefrouros S. A. S. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación del proceso constitucional.

Por último, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, manifestó que « no se encuentra dentro de las funciones de la entidad, satisfacer las pretensiones solicitadas por el accionante », motivo por el cual, solicitó su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió sentencia de 20 de enero de 2026, en la que declaró improcedente el amparo, al advertir que la acción constitucional no supera los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, debido a que las decisiones judiciales controvertidas « datan de fechas que superan ampliamente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado, en principio como parámetro de razonabilidad para su interposición » y tampoco se interpusieron los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en los « artículos 318 y 321 del Código General del Proceso ».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual afirmó que « el requisito de inmediatez debía efectuarse a partir de la subsistencia actual del daño y no desde la sola expedición de las providencias judiciales », además, indicó que, respecto a la subsidiariedad, « los recursos ordinarios de reposición y apelación, disponibles en el marco del proceso ejecutivo, no constituyen mecanismos eficaces ».

El 11 de febrero de 2025 se remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral para surtir la alzada y, mediante auto de 16 de febrero siguiente, el juez de conocimiento resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad presentado por la actora el 11 de diciembre de 2025, con fundamento en que, « examinados los argumentos del incidentante se observa no guarda relación con lo normado en el artículo 133 del CGP aplicable por remisión en materia laboral, pues no se remite a ninguna de las causales de nulidad allí previstas ».

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad.

En lo atinente al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente caso, es oportuno recordar que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Dicho esto, en el caso bajo examen, es claro que la tutelante cuestiona al Juzgado Primero laboral del Circuito de Neiva por emitir los autos de 30 de agosto, 2 de octubre, 16 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025, mediante los cuales libró mandamientos de pago en su contra y decretó medidas cautelares en el proceso ejecutivo acumulado 41001310500120240005400.

En ese orden, la Sala encuentra que tal como lo afirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la accionante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificaron las providencias del a quo en el juicio censurado y la radicación de la acción –15 de diciembre de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

En este punto, vale decir que no es admisible tomar como punto de partida para el cómputo del término de inmediatez el momento en que se materializó la retención de los dineros existentes en las cuentas bancarias de Mallamas EPS, como se sugirió en la impugnación. Ello, porque tal proceder obedeció únicamente a la materialización de las órdenes contenidas por el director del proceso en los autos que libraron mandamiento de pago y decretaron medidas cautelares, se insiste, de 30 de agosto, 2 de octubre, 16 de diciembre de 2024 y 31 de enero de 2025.

Por tanto, según el criterio reiterado de esta Corte sobre el particular, es a partir del enteramiento de estos proveídos que inicia el lapso previamente mencionado. De otra parte, es oportuno señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).

Ahora bien, en lo atinente a las providencias reprochadas y el auto de 21 de abril de 2025, mediante el cual se resolvió negativamente el incidente de inembargabilidad de recursos públicos, se quebrantó también el requisito de subsidiariedad aludido, en tanto la gestora podía rebatirlos mediante los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, como no obra evidencia de tal proceder, es indiscutible que la intervención del juez de tutela no tiene cabida en el presente asunto, dado que, se insiste, no es propio de su naturaleza que la petición de resguardo se utilice para sanear la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, pues al operador constitucional le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

En lo concerniente al argumento suministrado por la accionante en la impugnación para justificar su incuria, referente a que no presentó los recursos de reposición y apelación porque a su juicio no constituían medios eficaces para la protección de los derechos fundamentales alegados, no es de recibo, pues dichos medios de impugnación en efecto están consagrados en el ordenamiento jurídico como el sendero preferente para rebatir decisiones alusivas a medidas cautelares.

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, los mecanismos viables, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción no está concebida para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, pues la tutelante incluso cuenta aún con la posibilidad de presentar recursos al interior del proceso en trámite, principalmente contra el auto de 16 de febrero del cursante, que resolvió negativamente el incidente de nulidad presentado el 11 de diciembre de 2025, relacionado también con temas de inembargabilidad de sus recursos.

En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia. Por último, respecto a las pretensiones de la accionante, encaminadas a que en esta senda constitucional se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva abstenerse de decretar medidas cautelares de embargo y retención de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se garantice la « no repetición » de conductas que transgredan los derechos alegados, la Sala avizora que las mismas recaen sobre hechos hipotéticos y como ya ha sido expuesto ampliamente, la intervención del juez de tutela procede únicamente para reestablecer daños concretos sobre garantías superiores, situación que no ocurre en el presente asunto, por lo cual, habrá que negarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2799-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00483-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MALLAMAS EPS INDÍGENA interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 20 de enero de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo acumulado 41001310500120240005400.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.