CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106087 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2799-2024 Radicación n.° 106087 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELIÉCER GRANADOS DIAZGRANADOS interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 12 de diciembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR.
I.
ANTECEDENTES Eliécer Granados Diazgranados instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró proceso ordinario laboral contra Drummond Ltda. Sucursal Colombia, a fin de obtener el reintegro sin solución de continuidad, salarios y prestaciones sociales causadas desde que la convocada finalizó su contrato.
El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad que declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes y negó las pretensiones restantes en sentencia de 29 de julio de 2010. Por apelación presentada por el actor, la Sala de Descongestión del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 27 de enero de 2012, revocó la decisión del a quo.
En su lugar, ordenó el reintegro solicitado, junto el pago salarios, prestaciones y las cotizaciones a la seguridad social en pensión. La sociedad demandada interpuso recurso de casación y, a través de fallo de 21 de junio de 2018, la Sala de Descongestión de Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la decisión. Culminado el trámite declarativo, el accionante presentó demanda ejecutiva ante el juez de origen, quien, mediante proveído de 5 de octubre de 2018, aprobó la liquidación de costas del declarativo por $221.917.227, libró mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la sentencia ordinaria y decretó el embargo y retención de dineros de propiedad de la ejecutada Drumond Ltda. La demandada interpuso recurso de apelación y, a través de proveído de 31 de julio de 2020, la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la decisión. En su lugar, ordenó que en la liquidación de costas se incluyeran $9.114.217,93 por concepto de agencias en derecho, más 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otra parte, ordenó calcular nuevamente el valor límite de la medida cautelar decretada. Devuelto el expediente al juzgado de origen, el 10 de octubre de 2021, el ejecutante solicitó la entrega de los títulos de depósito judicial consignados por la demandada. El 15 de octubre de 2021 se liquidaron nuevamente las costas conforme a lo ordenado por el ad quem y, mediante solicitud de 24 de febrero de 2022, reiterada el 30 de marzo de la misma anualidad, el ejecutante pidió ante el Juzgado accionado aprobar dicha liquidación, seguir adelante con la ejecución, ordenar la práctica de la liquidación de crédito y las costas en el proceso ejecutivo, así como entregar los títulos de depósito judicial referidos.
El Juzgado accionado, en proveído de 6 de abril de 2022, negó la entrega pretendida al estimar que la misma únicamente era procedente cuando se dicte «la sentencia (sic) de seguir adelante con la ejecución y una vez aprobada la liquidación de crédito, por así disponerlo el artículo 444 del Código General del Proceso ». El accionante insistió en la solicitud de entrega de títulos el 4 de agosto de 2022 y se continuara con el trámite en el proceso ejecutivo; no obstante, el juez reiteró su negativa, con fundamento en que: Como corolario de lo anterior, es acertado manifestar que estamos en curso de un proceso ejecutivo a continuación de proceso ordinario laboral, con un mandamiento de pago que pese a estar en consideración de la modificación de unos valores, no podemos adelantar actuaciones procesales de un proceso ordinario.
Esto, para sostener que no son de recibo las solicitudes de la parte ejecutante, cuando requiere la entrega de depósitos judiciales, toda vez que, para proceder en tal sentido, en el marco de un proceso ejecutivo, deben estar en firme tanto la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, y la liquidación del crédito correspondiente.
Estadios procesales, que no han tenido lugar en el caso que nos convoca. En consecuencia, se negará dicha solicitud. […] De otra parte, es oportuno sostener, que a disposición del proceso y en favor del demandante existen dos (2) títulos de depósitos judiciales por valor de $296.116.217,93 M/Cte., que fueron consignados por la parte ejecutada, por concepto de pago de condenas y costas procesales.
Esto, para contrastar, que según memorial del 28 de agosto de 2018, para la parte ejecutante las condenas objeto de ejecución dentro del presente asunto ascienden es a la suma de $959.248.909,25 M/cte. Se observa de esta manera una discrepancia absoluta de las partes frente a la condena impuesta por el Superior en la sentencia respectiva, lo cual repercute en el establecimiento correcto de los valores a pagar, en el entendido que las condenas en el caso de los reintegros son en abstracto, por lo que se debe conocer con exactitud lo dejado de devengar por el trabajador para establecer con precisión la suma adeudada.
Esto se itera, para señalar que es en la oportunidad procesal de la liquidación del crédito, que se procede a establecer el valor real y actual de la condena. Por lo tanto, al momento de librar mandamiento de pago, se hicieron operaciones aritméticas con resultado de un valor aproximado para las medidas cautelares. Ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto anterior.
La demandada lo fundamentó en que no debía continuarse el proceso ejecutivo por la orden de reintegro y, por su parte, el ejecutante la recurrió argumentando que el mandamiento de pago debía modificarse frente a las agencias en derecho; no obstante, no expuso reparo alguno frente a la negativa del a quo de entregar los títulos de depósito judicial.
El 28 de octubre de 2022, el ejecutante solicitó realizar liquidación adicional de costas, al percatarse que no se incluyó el valor de las agencias en derecho señaladas en sede de casación por $7.500.000; por lo que, mediante auto de 10 de abril de 2023, el Juez dejó sin efecto las actuaciones que se adelantaron sin incluir este rubro y ordenó nuevamente, por secretaría, liquidar el valor que incluyera la suma en mención. Por último, mediante memorial de 25 de abril de 2023, el ejecutante solicitó al Juzgado impartir aprobación de costas y el 11 de agosto de 2023, la realización del cálculo actuarial para efectos pensionales.
Indicó el accionante que, ante la mora del juzgado accionando en entregarle los títulos de depósito judicial, el 31 de marzo de 2023, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que adelantara vigilancia administrativa contra el juez, que reiteró el 11 de abril siguiente; sin embargo, mediante decisión de 21 del mismo mes y año, adelantada bajo radicado 2023-00241, dicha autoridad negó la primera petición, al estimar que las decisiones adoptadas por el juez son las propias del proceso motivo de queja.
Aunado a lo anterior, en relación con la segunda solicitud de 11 de abril de 2023, el Consejo se abstuvo de dar apertura «a la solicitud de vigilancia Judicial Administrativa», al constatar que los hechos expuestos en esta última queja no advertían nuevas circunstancias o aspectos diferenciadores a la petición inicial -31 de marzo de 2023-, determinaciones que se notificaron a las partes al correo electrónico y particularmente al actor eliecergranados.1@gmail.com el 24 de abril de 2023 y 20 de junio de esa misma anualidad, esta última, en atención a la queja previa realizada por el actor.
Conforme a lo anterior, el promotor acude al presente resguardo para que se ordene (i) al Juzgado accionado entregar los títulos de depósito judicial, a órdenes del despacho desde el 9 de octubre de 2018, en la suma de $283.490.792, pues, según aduce, no hay norma que lo impida y (ii) al Consejo tutelado que resuelva de fondo la segunda solicitud de vigilancia administrativa, radicada 2023-00255 y le expida copias del expediente de vigilancia 2023-00241, junto con la constancia de notificación que resolvió el asunto.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela mediante auto de 29 de noviembre de 2023, a través del cual corrió traslado al juez convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de la referencia. Durante tal lapso, el Juzgado y Consejo seccional accionados realizaron un recuento de las actuaciones realizadas en los procesos respectivos, aportaron el link de acceso a cada uno de ellos y adujeron que actuaron conforme a derecho sin transgredir derecho fundamental alguno. La empresa Drumond Ltda. manifestó que, al encontrarse las pretensiones de la demanda dirigidas a las autoridades judiciales, no existía de su parte conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que: (i) en relación con la solicitud de entrega de títulos judiciales, se quebrantó el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra los autos que han negado dicha entrega el promotor no ha interpuesto recurso alguno, (ii) frente al Consejo Seccional de la Judicatura, no se advirtió vulneración alguna, toda vez que resolvió la petición de vigilancia administrativa, decisión que notificó al correo electrónico suministrado en el acápite de notificaciones de la queja disciplinario y, en cuanto a la solicitud de copias de las actuaciones adelantadas en la vigilancia, sostuvo que podía tramitarlas directamente ante el Consejo accionado.
Por otra parte, determinó que dentro del proceso ejecutivo «existen recursos interpuestos por las partes pendientes por resolver», -27 y 28 de octubre de 2022 y 11 de agosto de 2023-, por lo que exhortó al Juzgado accionado a efectos de impulsar el referido trámite. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Para respaldar tal aspiración, insistió, en primer término, en que el juez accionado ha incurrido en mora injustificada y señaló que para contrarrestarla no basta el exhorto impuesto por el a quo constitucional, pues debe ordenarse la entrega de títulos a su abogado, en la medida en que los mismos no son producto de un embargo, sino de depósitos realizados por la entidad demandada para garantizar el pago de las condenas impuestas mediante sentencia judicial.
Aunado a ello, cuestionó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de negar la apertura de vigilancia administrativa y reiteró su solicitud de copias ante dicha Corporación, al estimar que las debió aportar previo requerimiento realizado por el juez constitucional. Por último, solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a efectos de instaurar una denuncia de orden internacional.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el primer problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Chiriguaná incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor, al omitir, presuntamente, entregar los títulos de depósitos judicial en virtud del proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral que cursa en ese Despacho.
En orden a resolver tal interrogante, se reitera que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el actor inició proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario en agosto de 2018 y que los títulos de depósito judicial se constituyeron en octubre de esa misma anualidad. El actor requirió su entrega mediante memoriales de octubre de 2021 y agosto de 2022 y el Juzgado negó tal aspiración en proveídos de 6 de abril de 2022 y 25 de octubre de la misma anualidad.
Así las cosas, queda claro para la Sala que, contrario a lo aducido por el convocante en el escrito inaugural y en la impugnación, el despacho convocado ha impartido al proceso objeto de amparo el trámite que legalmente corresponde y se ha pronunciado en relación con la solicitud de entrega de títulos realizada en más de una oportunidad, sin que pueda atribuírsele una dilación o mora judicial injustificada y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir autos determinados, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Ahora, vale la pena aclarar al promotor que el hecho de que el a quo haya negado su solicitud de entrega de depósitos judiciales, no lo torna en un funcionario moroso, ni habilita la injerencia del juez de tutela, pues, para rebatir dichas determinaciones contaba el tutelante con la posibilidad de interponer recurso de reposición ante el a quo, el cual omitió sin justificación alguna, quebrantando el requisito de subsidiariedad, además del de inmediatez, pues, entre la expedición del último auto que negó la entrega referida - 25 de octubre de 2022- y la interposición de la tutela, -28 de noviembre de 2023- han transcurrido más de seis (6) meses.
Por otra parte, en relación con el reparo frente a la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en lo referente a la expedición de copias y de abstenerse de dar apertura a la vigilancia judicial que promovió contra el Juzgado accionado, vale decir que, conforme se extrae del link compartido, el actor se le remitieron las decisiones proferidas en los dos radicados 2023-00241 y 2023-00255-, a través de correo electrónico de 24 de abril de 2023, dirigido a la dirección eliecer granados.1@gmail.com, sin que interpusiera contra dichas determinaciones el recurso de reposición previsto en el artículo 8.° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que señala que «contra la decisión expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, solo procederá el recurso de reposición».
Lo anterior devela que, frente a las copias del trámite de vigilancia judicial, no existió vulneración por parte del Consejo accionado, dado que tales piezas procesales, se insiste, fueron enviadas oportunamente al promotor por vía electrónica. Además, en lo que respecta a la inconformidad del petente con el contenido de las mismas, se quebranta el requisito de subsidiariedad, al no haber agotado ante la autoridad convocada, el medio de impugnación pertinente para rebatirlo.
Por último, frente a la aspiración de vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para instaurar denuncia ante organismos internacionales, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial, ni estudiado en la sentencia de primer grado constitucional, luego, analizarlo, implicaría vulnerar el derecho de defensa de los accionados a la presente acción. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00