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STL2799-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020190009200 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2799-2019 Radicación n.° 11001023000020190009200 Acta 7 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor JHON JAIRO FLÓREZ ÁNGEL contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo Flórez Ángel presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. Como fundamento de su solicitud, señaló que el 6 de octubre de 2017 se inscribió en el concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, regulado en el Acuerdo CSJBTOA17-457 del 4 de octubre de 2017; que el 19 de octubre de 2017 se postuló para el cargo de asistente social del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Expuso que, mediante Resolución n.° CSJTOR18-262 del 23 de octubre de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, fue rechazado del concurso, bajo la causal «NO ACREDITA LOS REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS PARA EL CARGO DE ASPIRACIÓN»; que, dentro del término legal, solicitó la verificación de los documentos exigidos, pero la decisión fue confirmada por medio de la Resolución n.° CSJTOR18-298 del 7 de diciembre de 2018.

Argumentó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto no tuvo en cuenta las certificaciones laborales aportadas, como lo fueron: psicólogo en la Asociación para la Prevención y Protección del Niño Libanense “ASNIDO”, en la que prestó servicios desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 15 de abril de 2011; docente del 3 de agosto de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2013 en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia y docente de tiempo completo en la Universidad Uniminuto, del 6 de febrero de 2014 al 6 de diciembre de 2016.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura del Tolima revocar la Resolución CSJTOR18-262 del 23 de octubre de 2018 y la CSJTOR18-298 del 7 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se le permitiera presentar la prueba supletoria.

La tutela se admitió mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado a la parte accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, se ordenó comunicar a todas las autoridades y participantes en el concurso de méritos que dio lugar a la queja constitucional. Durante el término de traslado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que no había vulnerado los derechos del accionante, en atención a que no intervenía en los procesos de selección. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima expuso que, previa solicitud de la accionante, se verificó nuevamente la documentación, cuyo resultado evidenció que, efectivamente, no cumplía los requisitos de experiencia y estudios exigidos, dado que la certificación laboral aportada no ser relacionaba con el cargo de asistente social y las documentos sobre docencia en la UNAD y en la Asociación para la Prevención y Protección del niño adolescente Libanense no describían las funciones desempeñadas, razón por la cual no fueron admitidos.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese sentido, el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el presente caso, la pretensión del actor se encamina a que se ordene a la accionada incluirlo en el listado de admitidos al concurso de méritos, toda vez que, en su consideración, reúne la totalidad de los requisitos exigidos en el acuerdo que lo rige. Sin embargo, con relación a esta temática, esta Sala ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos y la calificación de requisitos de estudio y experiencia escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda.

Así, por ejemplo, en la sentencia STL367-2017, se consideró: (…) Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. (…) En el presente caso, se infiere que la pretensión del actor se orienta a que se ordene a las accionadas, tener en cuenta la certificación del postgrado terminado en diciembre de 2015, y de accederse, tal como lo determinó el juez colegiado en primera instancia, «conllevaría a que se ordenara dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se dispuso no tener en cuenta las certificaciones aportadas para acreditar la culminación del plan de estudios de la Especialización en Gerencia Social, en la prueba de “Valoración de Antecedentes”.

Sin embargo, y dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, considera esta Sala que la accionante, debía acudir en primera oportunidad a la jurisdicción contencioso administrativa y ejercer las acciones contempladas dentro de la misma, para salvaguardar sus derechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción impetrada.

Adicionalmente, observa la Sala que tal como el accionante lo manifestó, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ya se pronunció frente a la petición de revisión de los documentos aportados, mediante la Resolución n.° CSJTOR18-298 del 7 de diciembre de 2018, por la cual confirmó la causal de rechazo. En ese sentido, como se señaló anteriormente, habiéndose emitido el pronunciamiento respectivo por la autoridad del concurso, la controversia que de allí surge debe ser resuelta a través del mecanismo judicial previsto para tales eventos y no por esta vía residual y subsidiaria.

Finalmente, no resulta dable conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio irremediable que así lo justifique. Por las razones anteriores se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7 SCLAJPT-11 V.00