CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-01477-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL2798-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-01477-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que BLANCA ALCIRA GARCÍA RÍOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31-05-008-2014-00547-00, autoridad que, mediante sentencia de 08 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de fallo de 20 de septiembre de 2012.
El 09 de abril de 2014, la demandante inició el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento a las referidas decisiones, dentro del cual el Juzgado, en providencia de 13 de enero de 2015, libró mandamiento de pago por la prestación de vejez a partir de octubre de 2010, así como por los intereses moratorios, costas aprobadas y $1.500.000 por gastos procesales.
Mediante proveído de 26 de agosto de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo señalado en el artículo 446 del CGP y la ejecutante presentó la liquidación del crédito el 14 de octubre de 2016. En decisión de 13 de septiembre de 2017, el sentenciador convocado revisó la liquidación del crédito aportada por la administradora y evidenció que no se encontraba ajustada a la sentencia, toda vez que de manera errónea se señaló que las costas ascendían a $1.500.100 cuando lo correcto era $1.500.000, razón por la cual modificó la liquidación fijando el segundo rubro como correcto; señaló que la liquidación presentada por la parte ejecutante no sería tenida en cuenta por haber cumplido primero la ejecutada con la carga procesal establecida en el artículo 446 del CGP.
La referida decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en determinación de 06 de diciembre de 2017, toda vez que el Juzgado omitió analizar de fondo la liquidación, pues la presentada por Colpensiones no estaba ajustada al mandamiento de pago por incluir de forma errónea las costas, razón por la cual el fallador de primer grado, mediante auto de 30 de enero de 2018, dispuso efectuar la correspondiente liquidación, con la aclaración de que el único concepto pendiente de pago eran las costas por la suma de $1.500.000.
La ejecutante solicitó, mediante escritos del 03 de noviembre de 2022 y 14 de julio de 2023, que se expidieran copias auténticas del mandamiento de pago, así como que se realizara la liquidación de intereses corrientes y de mora desde junio de 2015 hasta la fecha de la solicitud. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 15 de agosto de 2023, negó la petición de liquidación de intereses por resultar improcedente, toda vez que, mediante providencia de 30 de enero de 2018, se precisó que el único concepto pendiente de pago eran las costas procesales; asimismo, ordenó el pago del depósito judicial constituido por valor de $1.500.000 y dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Por estar en desacuerdo con la mencionada decisión, la apoderada de la actora interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, con el argumento de que Colpensiones debía pagar intereses moratorios.
El Juzgado, en proveído de 04 de julio de 2024, no repuso, dado que en el mandamiento ejecutivo de 13 de enero de 2015 nunca se ordenó el pago de intereses sobre las costas, providencia que quedó en firme y denegó la apelación por improcedente. Finalmente, se tiene que el 06 de noviembre de 2024 y el 25 de junio de 2025, a través de correo electrónico, la actora presentó solicitudes en las cuales requería la expedición de copias auténticas del proceso, las que fueron atendidas por el mismo medio por parte de la autoridad en las mismas fechas, y le comunicó que debía acercarse a la Secretaría para retirarlas.
A través de este mecanismo constitucional, la convocante cuestiona al despacho tutelado toda vez que, desde su punto de vista, no ha desplegado los mecanismos legales para hacer efectivo «el pago de las costas procesales y los intereses a que fue condenada la ejecutada en la sentencia de 08 de agosto de 2012». Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las garantías constitucionales invocadas y, como medida tendiente a restablecer la vulneración alegada, pidió que se ordenara al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá: i) autorizar el pago de las costas a cargo de Colpensiones y adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la liquidación del crédito que incluye el referido monto, y ii) se oficie a Colpensiones para que proceda el pago de las costas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del mismo día, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que, «como última actuación», se emitió el auto de 22 de agosto de 2023, en el que se dio por terminado el proceso por pago de la obligación. Asimismo, señaló que la actora, por medio de correo electrónico, pidió expedición de copias auténticas del proceso, lo que fue contestado, «como quiera que se le informó que debía acercarse a la secretaría del despacho a efecto de retirar las copias solicitadas, sin que dicha parte se acercara a retirar las mismas».
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2025, la sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional resolvió «negar por improcedente» el amparo deprecado, al considerar que, una vez constató la consulta del expediente, el proceso ejecutivo cuestionado terminó por pago total de la obligación, mediante auto de 22 de agosto de 2023, por lo que cualquier inconformidad frente a la actuación del despacho o con la ejecución de las decisiones proferidas «debe tramitarse por los mecanismos previstos en el procedimiento laboral, tales como solicitudes, recursos o incidentes ante el juez natural del proceso, quien ostenta competencia para resolver tales controversias».
Ahora, frente a la petición de copias auténticas de la demanda, señaló que «fue respondida al correo dydlegalabogadosasociados@gmail.com, indicado en las peticiones; sin que se advierta que se haya realizado el pago de las expensas o presentado en el Juzgado en los días indicados para retirar las copias». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó únicamente en lo referido a que se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el pago de las costas frente a Colpensiones.
Para tal efecto reitera los argumentos del escrito inicial y manifiesta que el juez constitucional de primer grado realizó análisis meramente formal de subsidiariedad, sin examinar la ineficacia material de mecanismos ordinarios, y argumentó que la terminación del proceso ejecutivo no extingue la obligación autónoma de costas. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el asunto bajo examen, conforme a los planteamientos formulados por la parte actora en el escrito de impugnación, se observa que lo perseguido mediante este mecanismo excepcional consiste en que se disponga por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá ordenar el pago de las costas impuestas a Colpensiones, así como adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento por parte de la entidad ejecutada.
Pues bien, la Sala advierte que del expediente digital se constata lo siguiente: · Ante el juzgado accionado la demandante solicitó la ejecución de las condenas impuestas a Colpensiones en sentencia de 20 de septiembre de 2012. · El mandamiento de pago se libró el 13 de enero de 2015 y el 16 de agosto de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución. · En decisión del 13 de septiembre de 2017, la autoridad revisó la liquidación de crédito presentada y evidenció error en las costas que debían ser $1.500.000, no $1.500.100, por lo que modificó tal monto e indicó que la liquidación de la ejecutante no sería considerada por cumplir primero Colpensiones con la carga procesal del artículo 446 del CGP. · La ejecutante apeló; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 06 de diciembre de 2017, ordenó devolver el expediente al omitirse análisis de fondo de la liquidación. El Juzgado accionado acató lo correspondiente, mediante auto del 30 de enero de 2018, y aclaró que el único concepto pendiente de pago eran las costas por $1.500.000. · La apoderada de la actora solicitó, mediante escritos del 03 de noviembre de 2022 y 14 de julio de 2023, copias auténticas y liquidación de los intereses desde junio de 2015.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 15 de agosto de 2023, negó la petición de liquidación de intereses por resultar improcedentes y ordenó: (…)
SEGUNDO: ORDENAR del pago del depósito judicial identificado con Nro. 400100008707855 y constituido por valor de $ $ 1.500.000 a la ejecutante señora BLANCA ALCIRA GARCÍA ROJAS.
TERCERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso ejecutivo por pago total de la obligación.
TERCERO: Cumplido lo anterior ARCHÍVENSE las diligencias. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite cesó con antelación a la formulación del presente instrumento de resguardo, ya que el juez de conocimiento, en auto de 15 de agosto de 2023, ordenó el pago del depósito judicial n.° 40010000870785 a favor de la ejecutante por la suma de $1.500.000, de ahí que se encuentra configurada una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, dado que la autoridad enjuiciada adelantó todas las actuaciones correspondientes y que tenía a su cargo para garantizar el cumplimiento integral de la liquidación de costas procesales, antes de la radicación de la tutela, escenario en el cual cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Conviene destacar que la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos, entre ellos, la sentencia T-130-2014, sobre tal materia se dijo que: El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Igualmente, en relación con la ausencia de vulneración de derechos, en la sentencia CC SU-975-2003, la Corte Constitucional señaló: En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado […] Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Ahora, si lo que realmente pretende la convocante es la materialización efectiva del pago de las costas, se advierte que el juzgado ya cumplió con lo de su cargo, razón por la cual le corresponde a la promotora acudir a la entidad bancaria en la cual se encuentra el depósito judicial para que dicho ente adelante las gestiones necesarias para el desembolso efectivo en la cuenta de la accionante.
Finalmente, en cuanto al argumento de la convocante en la impugnación, según el cual el juez constitucional de primer grado realizó un análisis meramente formal de subsidiariedad, sin examinar la ineficacia material de mecanismos ordinarios, y que la terminación del proceso ejecutivo no extinguía la obligación autónoma de costas, es preciso advertir que aun cuando la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad, es decir, que es deber del juez constitucional examinar los requisitos de procedibilidad y, luego de que estos ese encuentren superados, es posible estudiar de fondo la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los mecanismos señalados por el sentenciador constitucional de primer grado para obtener el cumplimiento de lo aquí pretendido, es decir, solicitudes y requerimientos sí son eficaces, pues, como ya se advirtió, si lo pretendido realmente es obtener la entrega material del dinero, le asiste a la actora el deber de acudir ante la entidad bancaria para que realice el trámite correspondiente.
En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará en cuanto a la negativa la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR en cuanto a la negativa el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00