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STL2798-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54458 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2798-2019 Radicación n.° 54458 Acta 6 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la señora CIRA PERNETT DE SARMIENTO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES La señora Cira Pernett de Sarmiento presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida en condiciones dignas y justas, seguridad social y mínimo vital. Señaló que en el año 2007 interpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de Repelón, Atlántico, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del señor Juan Sarmiento Ruiz, quien se desempeñaba como alcalde del precitado municipio, cuyo fallecimiento ocurrió el 13 de mayo de 1992.

Indicó que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga; que, ordenada la reconstrucción del expediente, se profirió sentencia el 23 de noviembre de 2015, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; que el 14 de julio de 2016, el proceso fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta y que este fue admitido el 14 de noviembre de 2017.

Afirmó que, el 3 de mayo de 2018, al advertir que habían pasado varios meses sin que se emitiera pronunciamiento, presentó una solicitud de impulso procesal ante el Tribunal, sin obtener respuesta. Agregó que tiene 68 años de edad y presenta quebrantos de salud, razón por la cual requiere recursos económicos para costear sus tratamientos médicos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla «que de manera inmediata de trámite que corresponda al grado de consulta con radicado 61360». La tutela se admitió mediante auto del 12 de febrero de 2019, por el cual se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, así como a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el proceso ingresó a su despacho el 12 de octubre de 2017 y admitido mediante auto de fecha 1 de noviembre de ese mismo año. Indicó que, de acuerdo con la estadística reportada para el año 2018 cursan un total de 505 procesos. Adicionalmente, informó que los fallos se proferían en orden correspondiente a la fecha en que ingresaron por reparto, razón por la cual solicitó que se negara la acción de tutela al no configurarse una situación de mora judicial.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. En este caso, pretende la accionante que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitir una decisión de fondo, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el municipio de Repelón, Atlántico, el cual fue enviado el 14 de julio de 2016 para resolver el grado jurisdiccional de consulta y admitido por la corporación el 14 de noviembre de 2017, fecha desde la cual no se ha proferido la respectiva decisión judicial.

En ese sentido, la accionante reprocha la tardanza en que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Sin embargo, como lo ha sostenido esta Sala, las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas en las que se demuestre que obedecen incuestionablemente a un comportamiento negligente y notoriamente injustificado de la autoridad accionada, de manera que no es dable conceder el amparo, cuando el retardo de las autoridades judiciales, se encuentre objetivamente justificado por factores tales como: el cúmulo de procesos, el estado en el que se encuentren o el orden en que ingresaron al Despacho, tal como lo informó la autoridad accionada al dar respuesta a la acción de tutela, en relación con la carga de procesos que actualmente cursan en el despacho y el orden estricto en que se resuelven, según la fecha de ingreso.

De igual forma, esta Corporación ha advertido de manera reiterada la improcedencia de alterar la organización interna de los despachos judiciales, por medio de la acción de tutela. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL12096-2017, se indicó: Como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL3091-2016, y más recientemente en providencia CSJ STL10228-2016, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Debe señalar además la Sala que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia del Tribunal al interior de otros procesos. En este caso, no obra prueba alguna de los elementos antes mencionados y, por ende, no está demostrado que el Tribunal accionado esté incurso en una situación de mora judicial, razón por la cual es improcedente acceder al amparo solicitado.

Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 6 SCLAJPT-11 V.00