Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01392-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2797-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01392-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM FERNANDO LEÓN MONCALEANO interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Claudia Patricia Vásquez Enciso promovió queja disciplinaria contra el aquí accionante -primo suyo en primer grado-, con fundamento en que adelantó el trámite de sucesión notarial de su padre fallecido, Pedro Elías Vásquez López, como apoderado de su progenitora Aura Leticia Enciso de Vásquez y sus hermanos Julia Stella, Pedro Vicente y Jairo Germán Vásquez Enciso; no obstante, no los tuvo en cuenta a ella y a otros de sus hermanos como herederos del causante.
El asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001250200020220049500, autoridad que, una vez surtidas todas las etapas del proceso, a través de sentencia de 22 de septiembre de 2025 resolvió:
PRIMERO: Declarar disciplinariamente RESPONSABLE al abogado WILLIAM FERNANDO LEÓN MONCALEANO, identificado con cédula de ciudadanía No. [ ] y portador de la tarjeta profesional No. 18.698 del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento al deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al togado WILLIAM FERNANDO LEÓN MONCALEANO.
TERCERO
NOTIFÍQUESE al profesional del derecho WILLIAM FERNANDO LEÓN MONCALEANO y al agente del Ministerio Público, informándoles que contra la presente decisión procede el recurso de apelación acorde con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual podrá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la última notificación.
CUARTO
COMUNÍQUESE la presente decisión a la quejosa, a las direcciones que obren dentro del proceso.
QUINTO: De no ser apelada, REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación y establecer la fecha en que empezará a regir la sanción impuesta.
SEXTO: EN FIRME lo decidido, actualícese el índice digital para firma, desactívense los enlaces de acceso al proceso y ARCHÍVESE el expediente. Inconforme con la determinación, el sancionado apeló y por medio de providencia de 6 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. El convocante acudió a la acción de tutela porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso al emitir la decisión mencionada en el párrafo precedente, dado que, en su sentir, « desconoció las normas procedimentales para el tr[á]mite del proceso de sucesión», toda vez que pasó por alto que si bien en la escritura pública de sucesión indicó que no se conocían más personas con iguales derechos, esto se debió a que estos renunciaron a los mismos a fin de que se le cedieran a su progenitora.
Agregó que la autoridad accionada tampoco valoró en debida forma los testimonios de los seis descendientes de Pedro Elías Vásquez López, quienes ratificaron dicha cesión. Por tanto, requirió que se proteja su garantía superior y, para su efectividad, se dejen sin efectos las sentencias de 22 de septiembre y 6 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene dictar un proveído de reemplazo en el que se le absuelva de la sanción impuesta.
De otra parte, solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia censurada, hasta tanto se surtiera este trámite constitucional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 3 de diciembre de 2025 ante la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió a través de auto de 9 de diciembre siguiente, en el que ordenó la notificación de las accionadas y de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario por esta vía censurado, para que ejercieran su defensa.
Así mismo, negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de las decisiones adoptadas, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al no concurrir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional y allegó el enlace de consulta del proceso censurado.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá narró sucintamente las actuaciones de instancia y remitió el expediente del proceso reprochado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 19 de diciembre de 2025, por considerar razonable la decisión censurada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el accionante impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el operador natural no basta en sí misma para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes ni los medios comunes de defensa judicial.
Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, al proferir la decisión de 6 de noviembre de 2025 que zanjó el asunto al interior del proceso disciplinario censurado. Así las cosas, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.
En efecto, el primero de ellos se satisface, dado que contra la decisión objeto de queja no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha -6 de noviembre de 2025 - y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo -3 de diciembre de 2025- transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la interposición de la acción de tutela.
Así pues, una vez revisado el pronunciamiento objeto de queja, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que analizaría los reparos expuestos por el hoy accionante a fin de determinar si revestían la « contundencia suficiente » para revocar la decisión impugnada o si, por el contrario, no prestaban mérito para desvirtuarla.
En primer lugar, hizo referencia al reparo efectuado por el aquí accionante consistente en la carencia de tipicidad de la falta endilgada. Al respecto, señaló que, según el recurrente, los herederos de Pedro Elías Vásquez López cedieron verbalmente sus derechos a su progenitora Aura Leticia Enciso de Vásquez, lo que le daba a él, como representante de esta, el aval para adelantar el trámite sucesoral en notaría; no obstante, el Colegiado aclaró que de conformidad con el Decreto 902 de 1988, esa posibilidad era viable « única y exclusivamente cuando hay acuerdo entre los herederos, situación que no se contempló en el caso sub examine », tal y como lo estableció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 13 de julio de 2022, proferida al interior del proceso n.° 41001-31-03-002-2013-00116-01.
De otra parte, precisó que, contrario a lo afirmado por apelante, el edicto emplazatorio notarial a través del cual se citó a los demás interesados en el trámite herencial, « no supl [ía] la obligación de mencionar a todos los legatarios en la solicitud de sucesión », al punto que la norma previó como responsabilidad solidaria para los solicitantes, indemnizar al heredero ocultado.
En ese orden, concluyó frente a este punto que el abogado investigado debió asesorar en debida forma a su cliente y « no aconsejarle erróneamente iniciar la [sucesión] solo con tres de ellos ». Seguidamente, destacó que no existía sustento legal que permitiera equiparar la cesión de derechos herenciales a la inexistencia del heredero y, por ello, al evidenciar la voluntad de cesión, el abogado debió asegurar la celebración de los actos jurídicos correspondientes entre los sucesores y elevarlos a escritura pública.
En síntesis, la autoridad convocada insistió en que, pese a que el hoy accionante tenía conocimiento de que los herederos del causante tenían interés en la adjudicación de sus bienes, en la escritura pública de dicho trámite únicamente mencionó la existencia de algunos de ellos y declaró bajo la gravedad de juramento que no conocía sobre otros con mejor derecho, con lo cual lesionó las garantías de los demás legatarios, entre ellos la quejosa y su hermana Derly Vásquez Enciso, quienes desconocían sobre el inicio de dicha actuación notarial.
En cuanto a la antijuridicidad y la culpabilidad discutidas por el accionante frente a la falta que se le atribuyó, la autoridad convocada manifestó que se estructuraban, pues su actuar « desconoció el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del [E]stado », pues, en definitiva, asesoró erradamente a su cliente e intervino en un acto fraudulento, desatendiendo voluntariamente sus deberes.
Finalmente, la Comisión concluyó que el actuar del encausado, hoy convocante, cumplía a cabalidad con la tipificación de la falta establecida en el numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que reza: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Por lo anterior, confirmó la sentencia de primer grado que resolvió sancionarlo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis meses. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, esta Sala advierte que es el resultado de un análisis que consulta reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dado que la autoridad convocada analizó los supuestos fácticos del caso, revisó las normas aplicables, subsumió los primeros en las segundas y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de sentar un criterio sobre el asunto resuelto, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el ad quem accionado y lo pretendido por el peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado.
Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL2797-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01392-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM FERNANDO LEÓN MONCALEANO interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.