CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54434 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL2797-2019 Radicación n.° 54434 Acta 5 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MAURICIO CORREA CARVAJAL, apoderado del señor DAGOBERTO GARCÍA PRADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES El señor Dagoberto García Prada, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima, los cuales, en su criterio, fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 73408310300120160000702.
De lo manifestado por el accionante y los documentos allegados con la acción de tutela, se tiene que el señor Dagoberto García Prada, junto con su esposa, Blanca Alicia Téllez y sus menores hijos, Darwin Duván, Diego Fransuany y Alexis Eliécer García Téllez, presentaron demanda ordinaria laboral contra Diana Corporación S.A.S., Agroindustriales del Tolima y solidariamente contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial.
Que en la demanda interpuesta por el señor Dagoberto García Prada se solicitó que, previa declaración de la existencia de un contrato realidad con Diana Corporación S.A.S. y Agroindustriales del Tolima S.A.S., estas fueran condenas en solidaridad con la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial, al reconocimiento y pago de los salarios insolutos causados desde el 1 de febrero de 2013 hasta la fecha de radicación de la demanda ($19.676.750); auxilio de cesantía ($1.639.728), intereses a la cesantía ($176.864), vacaciones ($819.818); prima de servicios ($1.639.728); la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tasada en $11.336.085 para el 2013 y $5.192.880 para el 2014, más la que se generara a partir del 14 de febrero de 2016; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales desde el 1 de febrero de 2013, en cuantía de $14.521.920; intereses moratorios en un total de $3.420.000; la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal, por las siguientes sumas: lucro cesante pasado ($23.196.600), lucro cesante futuro ($144.978.750); perjuicios morales (cien salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes) y perjuicios por daño en la vida de relación (cien salarios mínimos legales vigentes, para cada uno de los demandantes).
Señaló el actor que el proceso fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, autoridad que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, declaró la existencia de un contrato asociativo entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Industrial, vigente entre el 4 de septiembre de 2011 y el 22 de enero de 2013 y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que, posteriormente, sus apoderados, Ignacio Germán Perdomo y Giovana Margarita Santor, presentaron renuncia al poder, la cual fue aceptada el 22 de mayo de 2017, fecha a partir de la cual quedó sin defensa técnica. Indicó que el 31 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia, a través de la cual revocó el numeral primero del fallo de primera instancia, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo entre él y Diana Corporación S.A.S., vigente del 4 de septiembre de 2011 al 22 de enero de 2013 y confirmó en lo restante.
Manifestó que el Tribunal negó la condena al pago de salarios y prestaciones sociales, con fundamento en que estas se habían solicitado a partir del 1 de febrero de 2013 y tampoco se había aducido la falta de pago con anterioridad a esa fecha; que, había reclamado el pago de las prestaciones sociales de los años 2013, 2014 y 2015, sobre las cuales no hubo pronunciamiento alguno del tribunal; que dicha corporación tampoco tuvo en cuenta que en los hechos de la demanda se afirmó que existían acreencias dejadas de cancelar desde el 22 de enero de 2013 hasta el 19 de mayo del mismo año y que la demandada no había probado el pago de las prestaciones sociales de los años 2012 y 2013, razón por la cual el tribunal debió haber hecho uso de las facultades extra y ultra petita.
Señaló que, de igual forma, el ad quem tomó como extremo final de la relación laboral el 22 de enero de 2013, fecha en la que tuvo un accidente laboral, por el cual estuvo incapacitado hasta el 19 de mayo de 2013, pero no se pronunció sobre la omisión del empleador, relativa a la solicitud de permiso para despedirlo. Así mismo, expuso que el Tribunal consideró que no se había demostrado la culpa patronal, pese a que en el expediente obraba su historia clínica y que, si bien, no había podido aportar al proceso el dictamen de pérdida de capacidad laboral, porque, para ese momento se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto por la ARL Colmena ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Tribunal debió decretar de oficio dicha prueba.
Adujo que en el referido dictamen se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 23,20%; que, posteriormente, en proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la ARL Colmena fue condenada al pago de incapacidades, pero esta información no pudo ser allegada al proceso seguido ante el Tribunal Superior de Ibagué, debido a que carecía de defensa técnica en el trámite de segunda instancia y que, por esa misma razón, no pudo interponer el recurso de casación. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se le ordenara modificar los extremos de la relación laboral, reconocer las prestaciones sociales causadas en los años 2012 y 2013, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la declaración de la ocurrencia del accidente de trabajo y de la culpa patronal, conforme a lo solicitado en la demanda.
La tutela se admitió mediante auto del 5 de febrero de 2019, mediante el cual se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado, la magistrada ponente de la sentencia que motivó el cuestionamiento del actor, indicó que confirmó la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones relativas al pago de salarios e indemnizaciones, debido a que las acreencias laborales «se solicitaron desde el 1 de febrero de 2013, sin aducirse en los supuestos fácticos la falta de pago de emolumentos con anterioridad a esa data».
La Cooperativa Enlace Industrial se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y manifestó que el convenio de asociación con el accionante no había finalizado y que no se ha sustraído a sus obligaciones relativas al pago de aportes al sistema de seguridad social integral. Diana Corporación S.A.S. solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, dado que no se configuró la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. En este caso, pretende el accionante que se revoque la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, pues, en su criterio, dicha corporación debió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas durante los años 2012 y 2013, al reconocimiento de las indemnizaciones derivadas de la culpa patronal, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria, aspectos sobre los cuales, afirmó, no hubo pronunciamiento.
Sin embargo, no es procedente otorgar el amparo solicitado por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, previsto en el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, en cuanto señala como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», de lo que se sigue que no pueda ser entendida como una instancia alternativa, paralela o adicional a las vías ordinarias estatuidas por el legislador para la salvaguardia de los derechos.
Al respecto, esta Corporación en la sentencia radicación CSJ STL899– 2015, indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En este caso, en primer lugar, sí el accionante consideraba que el Tribunal había omitido pronunciarse sobre determinadas pretensiones, contaba con la oportunidad de solicitar la adición de la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso. De igual forma, para controvertir la decisión judicial que mereció su reproche, tenía a su alcance la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que por la cuantía de las pretensiones que le fueron denegadas, le asistía el interés jurídico y económico requerido.
Vale la pena señalar que el argumento del actor, relativo a que sus apoderaros renunciaron al poder, no se erige en fundamento válido para excusarse del no agotamiento del recurso extraordinario de casación, en tanto que, las formalidades del artículo 76 del Código General del Proceso señalan que el memorial por el cual se renuncia al poder debe ir acompañado de la comunicación al poderdante, razón por la cual era una circunstancia que el demandante debía conocer a efectos de designar un nuevo apoderado judicial, situación que, en cualquier caso, no puede reprocharse a la autoridad judicial que conoció el proceso, por cuanto es a la parte interesada y no al juez a quien le corresponde velar por la gestión y la designación de los mandatarios.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10 SCLAJPT-11 V.00