CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 52555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL2797-2014 Radicación N° 52555 Acta N° 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LIVIA CANTILLO POLO, contra la providencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, adecuado nivel de vida, seguridad económica a falta de defensa técnica, petición y violación directa de las normas sustanciales. Relató que el señor Wiston Palacios Palacios laboró en la Policía Nacional de Colombia, donde adquirió la enfermedad que en la actualidad lo aqueja; que mientras estuvo en el servicio como activo fue policía sin ningún llamado de atención; que en este momento recibe un tratamiento con medicamentos mes a mes por parte de la entidad de la ciudad de Bogotá donde reside, y está al cuidado de la accionante; que su única ocupación es el hogar; que no cuenta con ninguna clase de ingresos por ningún concepto; que tienen 3 hijos menores quienes han sufrido, «el abandono por la entidad Policía Nacional grupo de prestaciones sociales encargada de realizar los pagos oportunos sin más dilaciones pues no se ha visto un caso en el que se hallan demorado tanto tiempo en días pasados presentaron solicitud de pago de haberes atrasado sin ninguna clase de respuesta »; que la calificación fue realizada por orden judicial expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura, y que están atravesando por una situación económica muy difícil (fls. 1 a 2).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó «DISPONGA lo pertinente, a fin que la precitada entidad resuelva el carácter de trámite de CANCELACION (Sic) DE PAGO DE LOS DINEROS ADEUDADOS POR LA CALIFICACION (Sic) DE LA PERDIDA DE LACAPACIDAD LABORAL». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, y notificó a las partes (fl. 15).
El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional informó que al señor WISTON PALACIOS se le practicó junta médico legal el 28 de octubre de 2013, en la que se determinó la disminución de la capacidad laboral del 100%; que de acuerdo con la fecha de la junta médica se adelantan los trámites necesarios para realizar los reconocimientos a que haya lugar, sin que hasta el momento cuenten con los documentos originales para realizar los trámites que le competen al área de prestaciones sociales; que se encuentran dentro del término para resolver de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, por lo que solicitaron declarar la improcedencia de la presente acción (fl. 24).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela y consideró que: Así las cosas, habiendo sido contestada la petición presentada por el esposo de la actora explicando las razones por las cuales no es posible aumentar la asignación de retiro mesada pensional, se debe concluir que nos encontramos frente a un hecho superado.
La accionante impugnó la sentencia, expuso los mismos argumentos que en la acción de tutela, y solicitó revisar la decisión de primera instancia (fls. 35 a 43). III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce que solicitó la cancelación de los dineros adeudados por la calificación de la pérdida de capacidad laboral, sin embargo el señor Wiston Palacios Palacios allegó derecho de petición a folio 5, donde expuso lo de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, pero requirió a la accionada ordenar el reconocimiento y reajuste de su asignación de retiro, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia entre el porcentaje en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual porcentual desde 1997 con la retroactividad de todos los valores indexados.
Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada dio respuesta de folio 25 a 28 al derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar los puntos de inconformidad, para determinar si existió el hecho superado. De lo solicitado la entidad accionada expuso que la pensión del señor Wiston Palacios Palacios, fue de conformidad al Decreto 1213/1990 estatuto de Carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional, que esa norma no contempla el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro teniendo en cuenta el IPC o salario mínimo legal, sino que lo condiciona al reajuste del porcentaje que el Gobierno Nacional asigne mediante decreto al personal de la Fuerza Pública.
Efectivamente lo invocado en el derecho de petición se dio respuesta. En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado que impone confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por LIVIA CANTILLO POLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2